Contestación.—
El servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, incluido en el listado de competencias propias de los municipios [art. 25.2.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL)], tiene la configuración de mínimo y obligatorio; es decir, de imperativa prestación en todos los municipios, con independencia de su población (art. 26.1.a LRBRL).
Los servicios deben ser objeto de reglamentación en la que se establezcan las potestades de la Administración municipal titular de los mismos, los derechos y deberes del gestor indirecto, en su caso, y los derechos y deberes de los usuarios [arts. 33 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955].
La jurisprudencia reconoce que el Ayuntamiento podrá establecer la suspensión del servicio por impago en el reglamento del servicio. Así, la STS de 13 de octubre de 1989, después de recordar que «el suministro de agua ha de producirse de acuerdo con los criterios de continuidad y regularidad, salvo circunstancias excepcionales», y de admitir que, en circunstancias excepcionales —sequía— se puedan adoptar medidas de restricción ajustadas al principio de proporcionalidad, admite que «el incumplimiento de las reglas ordinarias o excepcionales que puedan regir el suministro de agua puede dar lugar, siempre con observancia de las exigencias de la proporcionalidad, a un corte del suministro cuando con aquellas infracciones se esté poniendo en peligro el adecuado funcionamiento del servicio, pero en todo caso, y salvo supuestos de urgencia, será preciso para ello la observancia de un procedimiento en el que se produzca una audiencia del interesado que evite la indefensión». Y la STS de 21 de junio de 1999 reconoció la competencia municipal para la autorización del corte de suministro privado de aguas a una urbanización.
También se admite el corte del suministro de agua en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (rec. 955/1998), que señala lo siguiente:
«(…) La vulneración del principio de proporcionalidad no puede ser acogida porque se funda en hechos (la prestación de avales) que, al no figurar en la sentencia recurrida, no pueden ser apreciados en esta fase casacional, máxime cuando la parte demandada ha aducido que al producirse el aviso de corte las facturas estaban impagadas y sus importes no estaban avalados. Y debe añadirse que la previsión reglamentaria de esa medida del corte de suministro por impago en principio resulta razonable, al ir dirigida a mantener la regularidad de la fuente de financiación que permite el normal funcionamiento del suministro.
El artículo 26.1.a) de la LBRL establece el deber de los municipios de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, por lo que comporta una habilitación para hacer lo necesario sobre tal prestación (que no hay que olvidar que es un deber) y, consiguientemente, lo que viene a significar es precisamente una concreta aplicación en esta específica materia del genérico principio de legalidad.
El interés público representado por las necesidades que requieren el agua como un bien imprescindible resulta atendido por el establecimiento y el mantenimiento del servicio que realiza el suministro. Por lo cual, el establecimiento de medidas dirigidas, como se ha dicho, a asegurar el regular funcionamiento de ese servicio no pueden ser consideradas contrarias a ese interés general».
Por tanto, lo esencial es la aplicación del principio de proporcionalidad en la adopción de las medidas de ejecución. En este sentido, el art. 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dispone que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
- a) Apremio sobre el patrimonio.
- b) Ejecución subsidiaria.
- c) Multa coercitiva.
- d) Compulsión sobre las personas.
Y añade el apartado 2 LPAC que, si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Partiendo de este precepto, nosotros entendemos que el corte de suministro de agua solo debe realizarse cuando se haya acreditado que se ha utilizado previamente la vía de apremio y que ha sido imposible el cobro del servicio.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2026, la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.