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El acceso a las infraestructuras de titularidad municipal y las obligaciones de transparencia en el Reglamento Europeo de la Infraestructura de Gigabit

Olga DÍAZ BENITO

Asesora jurídica de Localret y del Instituto Municipal de Informática del Ayuntamiento de Barcelona

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 12, Sección Transparencia 4.0, Diciembre 2024

LA LEY 29440/2024

Normativa comentada
Ir a NormaL 11/2022 de 28 Jun. (General de Telecomunicaciones)
Ir a NormaL 9/2014 de 9 May. (General de Telecomunicaciones)
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Resumen

Los objetivos de conectividad adoptados durante los últimos años por la Comisión Europea se han traducido en una serie de normativas que, con la finalidad de favorecer el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, buscan simplificar procedimientos y reducir las consideradas «cargas administrativas», a la vez que imponen un uso intensivo del dominio público, especialmente del local. Ello se ha plasmado en una serie de obligaciones a cuenta de las administraciones locales, como las relativas a garantizar el acceso a sus infraestructuras físicas y las correlativas de transparencia, cuyo cumplimiento va a suponer un importante reto para las mismas, siendo la aprobación del denominado «Reglamento europeo de la Infraestructura de Gigabit» el punto de inflexión en este sentido.

I. Introducción: a vueltas con el dominio público local

Desde la liberalización de las telecomunicaciones y dada su consideración como «servicios de interés general», las sucesivas leyes generales reguladoras del sector han reconocido el derecho a la ocupación del dominio público por parte de los operadores para la instalación de sus redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Con anterioridad a la Ley 9/2014, de 9 de mayo (LGTel 9/2014), este derecho genérico aparecía condicionado por la propia escasez de los bienes a ocupar, así como por determinados valores o intereses colectivos (esto es, el medio ambiente, la seguridad y la salud públicas, el patrimonio histórico-artístico y la ordenación urbana y territorial), que fueron calificados por la Ley 11/1998 (LGTel 11/1998) como «requisitos esenciales» (1) y explícitamente incorporados en la Ley 32/2003, de 23 de noviembre (LGTel 32/2003). La salvaguarda de dichos intereses o bienes jurídicos, en la medida que correspondía a las administraciones autonómicas y, fundamentalmente, a las locales, incluía la posibilidad de limitar el derecho de los operadores, imponiendo obligaciones de compartición del dominio público (y la propiedad privada), siempre bajo los principios básicos de transparencia, igualdad de trato y objetividad.

La aprobación de la LGTel 9/2014 supuso un primer punto de inflexión, ya que con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos para el año 2020 por la Agenda Digital para Europa aprobada en 2010, incorporados a su vez por la Agenda Digital española aprobada en 2013, introdujo reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.

La aprobación de la LGTel 9/2014 supuso un primer punto de inflexión

Entre otras cuestiones, dicha Ley eliminó la referencia a los requisitos mencionados y añadió que el derecho genérico de los operadores a la ocupación del dominio público necesario para el establecimiento de su red, debía ser garantizado por los titulares del mismo «en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias», sin que en ningún caso pudiera otorgarse un derecho preferente o exclusivo en favor de ningún operador o red concreta y excluyendo la posibilidad de otorgar los títulos habilitantes mediante procedimientos de licitación (art. 30). Esta exclusión de los procedimientos de licitación, que ya venía recogiendo en sus resoluciones la extinta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para evitar distorsiones de la competencia, (2) no puede dejar de ponerse en relación con la eliminación de la posible imposición del uso compartido del dominio público por parte de las administraciones autonómicas y locales que, a partir de ese momento solo pudieron limitarse a instar el correspondiente procedimiento ante el Ministerio competente (art. 32 LGTel 9/2014).

Pero las verdaderas novedades introducidas por la LGTel 9/2014, desde la perspectiva de la titularidad del dominio público hábil para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, radicaron, tal como afirma Carlón Ruiz, M., en «la ampliación misma del espacio disponible a tal fin». (3)

Nos referimos en concreto a dos disposiciones: la relativa a la obligación de incorporar infraestructuras para comunicaciones electrónicas en los proyectos de urbanización que pasarían a integrarse en el dominio público municipal, debiéndose poner a disposición de los operadores (art. 36) y, principalmente al artículo 37 que, anticipándose y trascendiendo lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Directiva BBCost) incluyó a las administraciones públicas entre los «sujetos obligados» a poner a disposición de los operadores de comunicaciones electrónicas sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas (infraestructuras en su mayoría de naturaleza demanial), con exclusión nuevamente de los derechos preferentes o exclusivos y de los procedimientos de licitación.

Mayor impacto a nivel conceptual y práctico ha tenido, sin embargo, la aprobación de la vigente Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel 11/2022) que, en transposición de la Directiva 2018/1972, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, ha supuesto la ampliación del concepto de infraestructura física de titularidad pública alcanzando a los «elementos del mobiliario urbano», considerados aptos para alojar un tipo muy concreto de redes, tal como analizaremos en detalle más adelante.

En cuanto al derecho de ocupación del dominio público, la LGTel 11/2022 en su artículo 45 se muestra continuista con su predecesora, si bien, en esta línea de relajación en lo que a la utilización del demanio se refiere, cabe situar los dos últimos apartados de dicho artículo, en tanto contemplan la posible aprobación por silencio administrativo de los convenios propuestos por los operadores para el despliegue de un tipo concreto de servicios en el dominio público. (4)

No obstante el debate jurídico que puede suscitar este precepto, no entraremos en su análisis ya que nos centraremos particularmente en el acceso a las infraestructuras físicas de titularidad pública, a la luz del recientemente aprobado «Reglamento europeo de la Infraestructura de Gigabit» (Reglamento Gigabit). (5)

II. El acceso a las infraestructuras públicas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas: evolución y contexto

Antes de entrar en el análisis de las novedades introducidas por el Reglamento Gigabit, haremos referencia a las normativas que le han precedido en este recorrido y que, a excepción de la Directiva BBCost que quedará derogada a partir de la fecha en que el Reglamento resulte de aplicación, son normas vigentes que cabe entender aplicables a las redes que queden fuera del ámbito de dicho Reglamento.

1. La Directiva BBCost y su transposición en el derecho español

En 2010, la Agenda Digital para Europa (6) se había fijado el objetivo de llevar la banda ancha básica a todos los europeos para el 2013, y para 2020 pretendía garantizar la alta velocidad (más 30 Mbps) a todos los europeos y una conexión por encima de los 100 Mbps en un 50% de los hogares de la Unión.

El cumplimiento de dichos objetivos y los datos de la Comisión Europea, según los cuales el 80% del coste total del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas se correspondían con trabajos de obra civil, llevó a la aprobación de la «Directiva BBCost» que, en línea con dichos compromisos, tuvo como objetivo reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la información sobre infraestructuras existentes y obras civiles previstas, así como la reducción de la carga administrativa en los procedimientos aplicables a la concesión de permisos. También estableció obligaciones relativas a la incorporación de infraestructuras físicas en el interior del edificio y el acceso a las mismas.

La Directiva BBCost tuvo como objetivo reducir los costes de los trabajos relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas

En concreto, y por lo que al uso de infraestructuras existentes se refiere, la Directiva BBCost estableció la obligación de los denominados «operadores de red», (7) es decir, aquellas empresas que proporcionan infraestructura para prestar servicios de suministros básicos, como agua, gas, electricidad o servicios de transporte, a compartir sus infraestructuras con los operadores de comunicaciones electrónicas con vistas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, a los cuales debían garantizar acceso.

Por su parte, el legislador español asumió los compromisos europeos, incorporados en la Agenda Digital para España, aprobada en febrero de 2013, en la LGTel 9/2014 que, como se ha dicho, anticipándose a la aprobación de la «Directiva BBCost», y trascendiendo lo dispuesto en esta, incluyó a las Administraciones Públicas entre los sujetos obligados a poner a disposición de los operadores de comunicaciones electrónicas sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas (sin acotarlas a las de alta velocidad). Ello siempre que no se comprometiese la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular y, nuevamente, bajo los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, excluyendo el otorgamiento de derechos preferentes o exclusivos, así como los procedimientos de licitación.

Pero la efectiva transposición de la Directiva BBCost se llevó a cabo mediante el Real Decreto del mismo nombre (Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (8) ), que desarrolló lo dispuesto en el artículo 37 LGTel 9/2014, refiriéndose también a las Administraciones públicas como «sujetos obligados» a proporcionar acceso a sus infraestructuras físicas aptas para alojar redes de comunicaciones electrónicas, ahora sí, de alta velocidad.

El Real Decreto 330/2016, que actualmente mantiene su vigencia como norma de desarrollo de la LGTel 11/2022, reguló el contenido de las solicitudes de acceso a las infraestructuras físicas, los plazos de respuesta y las causas de denegación. Incorporó, asimismo, el resto de previsiones establecidas por la Directiva BBCost para lograr esta reducción de costes del despliegue de redes de alta velocidad a las que se ha hecho referencia, a excepción de las relativas a las infraestructuras en el interior de los edificios, incluida la creación del «Punto de Información Único».

Tanto el art. 37 LGTel 9/2014 como el Real Decreto 330/2016, contemplaron que las partes podían negociar libremente los acuerdos de acceso, incluidas las contraprestaciones económicas, y que las administraciones públicas titulares de las infraestructuras tendrían derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) la facultad de dirimir los conflictos de acceso que pudieran suscitarse entre las partes. (9)

En este punto es importante destacar que el concepto de «Infraestructura física» acogido por la Directiva BBCost e incorporado en el derecho español por el Real Decreto 330/2016, se refiere a «elementos de red pensados para albergar otros elementos de red», sin llegar a ser un elemento activo de ella, tales como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Quedaban excluidos del concepto los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano (…).

2. El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y su transposición en la LGTel 11/2022

Pero el contorno de este concepto de infraestructura física que, como se ha visto, inicialmente quedaba circunscrito a infraestructuras concebidas para albergar elementos de red, comenzó a difuminarse con la aprobación del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

Dicho Código, partiendo de la importancia estratégica de las redes de alta capacidad y pretendiendo favorecer su despliegue, especialmente de las redes 5G, impulsa medidas relativas a la asignación del espectro radioeléctrico, incentivos a la inversión y la creación de unas condiciones reguladoras más favorables, poniendo especial énfasis en el despliegue de los denominados «puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas» (10) o «Small-Area Wireless Access Points» (SAWAP), que según la Comisión Europea son necesarios y claves para esta tecnología, especialmente en zonas densamente pobladas.

Se amplía el concepto de infraestructura física a efectos de la instalación de estos puntos de acceso

Para ello establece que las autoridades competentes deben garantizar el acceso de los operadores a cualquier infraestructura física apta para acoger dichos puntos de acceso o que sea necesaria para conectarlos a una red troncal, y en particular, a los elementos del mobiliario urbano, como los postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro, en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias (art. 57).

Se amplía, por tanto, el concepto de infraestructura física a efectos de la instalación de estos puntos de acceso, incluyendo infraestructuras que a diferencia de las primeras, no han sido concebidas para albergar redes de comunicaciones electrónicas, lo cual de entrada sugiere problemáticas varias de índole técnico y práctico.

El Código obliga además a los Estados miembros a someter a un «régimen de implantación simplificado», exento de permisos previos, la instalación de los puntos de acceso que, excepto que se emplacen en edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o por motivos de seguridad pública, cumplan con una serie características técnicas y físicas, que debían detallarse mediante un acto de ejecución. Dicha previsión fue desarrollada por el Reglamento de ejecución 2020/1070, de 20 de julio de 2020, (11) que fija las características físicas y técnicas, en términos de volumen, peso y potencia, que deben cumplir estos puntos de acceso para quedar sometidos a este «régimen de implantación simplificado». (12)

La transposición de este artículo 57 se ha llevado a cabo por la LGTel 11/2022, por un lado, en su artículo 49 apartado 10, que se refiere a estos puntos de acceso y sus recursos asociados (13) «en los términos definidos por la normativa europea», que no requerirán ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o de modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razón de ordenación del territorio o urbanismo, salvo que se pretendan ubicar en emplazamientos protegidos (con valor arquitectónico, histórico o natural) o por motivos de seguridad pública o nacional.

En el mismo sentido que el Código europeo, este precepto dispone además que la instalación de dichos puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna Administración Pública, excepto la tasa general de operadores, pero deja a salvo lo dispuesto en el artículo 52.

Por su parte, el artículo 52 traslada la obligación de las autoridades competentes a garantizar el acceso de los operadores a los elementos del mobiliario urbano, en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que han de ser hechas públicas en un punto de información único, reconociendo a las administraciones la posibilidad de establecer «compensaciones económicas» por el uso de sus infraestructuras. Excluye, asimismo, la posibilidad de acudir a procedimientos de licitación.

Destacar que este artículo 52, bajo la rúbrica «Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas», regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de alta y muy alta capacidad, incorporando gran parte de las previsiones del Real Decreto 330/2016 que, como se ha dicho, mantiene como norma de desarrollo.

Dicha regulación, que en tanto se refiere a redes de muy alta capacidad se verá afectada por lo dispuesto en el Reglamento Gigabit, se concreta en: la definición de sujeto obligado y de infraestructura física; las excepciones relativas a infraestructuras críticas; las causas de denegación (tasadas) al acceso y el plazo en que debe producirse dicha denegación (dos meses), transcurridos los cuales, cualquiera de las partes podrá acudir a la CNMC, que ha de resolver en el plazo máximo de cuatro meses. También se regula el contenido de las solicitudes de información mínima relativa a infraestructuras existentes, que deberán responderse en el plazo de dos meses, o las solicitudes de estudios sobre el terreno, así como las causas de denegación. Por su parte, el artículo 53 incorpora la regulación sobre la coordinación de obras civiles y las solicitudes de información relacionadas.

En cuanto a las medidas de transparencia, ambos artículos hacen referencia al «Punto de Información Único» que el Ministerio competente gestionará, haciendo constar la información sobre infraestructuras existentes, contemplando como una mera posibilidad que los sujetos obligados pongan a disposición de los operadores la información relativa a sus infraestructuras, mientras que en el caso de la coordinación de obras civiles prevé que los operadores han de poder acceder a la información a través del mismo. Sobre este extremo incide claramente el Reglamento Gigabit, tal como veremos.

III. «El Reglamento Europeo de la Infraestructura de Gigabit»

Es indudable que a raíz de la pandemia se intensificó la demanda de redes de muy alta capacidad, imprescindibles para afrontar las «nuevas normalidades» como el teletrabajo o la telemedicina, dejando obsoletos los objetivos de conectividad fijados por la Agenda Digital para Europa. En este contexto, el Consejo de Europa en sus «Conclusiones sobre la configuración del futuro digital de Europa, de 9 de junio de 2020», (14) instó a que se presentara un paquete de medidas adicionales con objeto de satisfacer las necesidades incipientes de implantación de redes, medidas que incluían la revisión de la Directiva 2014/61/UE.

El resultado de dicha revisión ha sido el Reglamento (UE) 2024/1309, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de gigabit y se deroga (15) la Directiva 2014/61/UE («Reglamento de la Infraestructura de Gigabit»), ya que, habiéndose constatado que la aplicación de la Directiva no había sido coherente en la UE (16) y al ser directamente aplicable en los Estados miembros, fue considerado la mejor solución para acelerar el despliegue de redes de muy alta capacidad y así satisfacer las nuevas necesidades de conectividad de la Unión Europea. (17)

El «Reglamento Gigabit» tiene por objeto facilitar e incentivar la implantación de redes de muy alta capacidad

El «Reglamento Gigabit» se publicó en el DOUE 8 de mayo de 2024 y entró en vigor el 11 mayo 2024, si bien será aplicable, con carácter general, a partir del 12 de noviembre de 2025 (con algunas excepciones, entre las que destacamos las obligaciones relativas al «Punto de Información Único», que serán aplicables a partir de los 24 meses de la entrada en vigor del Reglamento). (18) De acuerdo con su artículo 1 tiene por objeto (19) facilitar e incentivar la implantación de redes de muy alta capacidad fomentando el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes y favoreciendo un despliegue más eficiente de otras nuevas con el fin de que dichas redes puedan implantarse con mayor rapidez y a un menor coste. Para ello regula, al igual que su predecesora, además del acceso a infraestructuras físicas existentes y la coordinación de obras civiles (y sus correlativas obligaciones de transparencia), aspectos relativos a la concesión de permisos y derechos de paso, y a las infraestructuras físicas en el interior del edificio.

Ciñéndonos al objeto de este trabajo, a continuación se abordarán en especial, las obligaciones de acceso a los elementos de titularidad pública y las obligaciones de transparencia relacionadas.

1. Obligaciones en relación con el acceso a infraestructuras físicas existentes

1.1. Sujetos obligados (20) y acceso de las «empresas de torres»

El Reglamento considera como sujetos obligados a dar acceso a sus «infraestructuras físicas existentes» a los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de dichas infraestructuras físicas, y a los «operadores de red». Es importante destacar que el reglamento amplía la definición de «operador de red», (21) de manera que, además de las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas y los operadores de otros tipos de redes, como las de transporte, gas o electricidad, se incluye también a las empresas que suministren los «recursos asociados» de las redes de comunicaciones electrónicas («empresas torreras»), que disfrutarán de todos los beneficios y quedarán sujetas a todas las obligaciones del Reglamento, a excepción de las disposiciones relativas a las infraestructuras físicas en el interior del edificio y al acceso.

Otra de las novedades del Reglamento es la imposición de obligaciones de acceso a determinados sujetos privados (arrendatarios o titulares de derechos sobre el suelo o propietarios de edificios comerciales en zonas rurales o remotas, si se dan determinadas circunstancias y así lo disponen los Estados miembros, que también pueden establecer una lista de categorías y edificios exentos por motivos de defensa, seguridad y salud pública).

1.2. Concepto de «infraestructura física»

La ampliación del concepto de «infraestructura física» es quizá uno de los aspectos más relevantes del Reglamento para las administraciones locales.

En este sentido, se añaden al concepto clásico de «infraestructura física» (recordemos «todo elemento de una red concebido para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de la propia red, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, instalaciones de antenas, torres y postes, (22) edificios o entradas a edificios […]»), las azoteas y partes de la fachada, y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren», distinguiéndose según sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público o no. En el primer caso, será indiferente que formen o no parte de una red, siempre que sean adecuados para albergar elementos de redes.

El Reglamento parece posibilitar el acceso a elementos del mobiliario urbano por parte de los operadores para la instalación de sus redes de muy alta capacidad

Dicha definición supone, por tanto, una ampliación del concepto de infraestructura física, tanto en relación con la Directiva BBCost como con el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, ya que si bien este último ya vino a incluir los elementos del mobiliario urbano, solo lo hizo en referencia a la instalación de los denominados «puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas» («SAWAP»), en la medida en que se garantizaba un impacto visual mínimo.

El Reglamento da un paso más, pues, en este sentido y parece posibilitar el acceso a dichos elementos del mobiliario urbano por parte de los operadores para la instalación de sus redes de muy alta capacidad o recursos asociados (incluyendo, como se ha dicho, a las «empresas de torres de telecomunicaciones»), sin imponer de entrada limitaciones en cuanto a las características de las redes o recursos a instalar. El Considerando 18 del Reglamento Gigabit afirma, eso sí, que a fin de garantizar «la aceptación pública y el despliegue sostenible», los elementos de red deberán tener un impacto visual mínimo.

1.3. Condiciones de acceso

Los sujetos obligados deben atender las solicitudes de acceso en condiciones equitativas y razonables, también en lo que respecta al precio. En el caso de los organismos del sector público, dichas condiciones deberán serán además no discriminatorias.

En cuanto a los precios, se introducen en el art. 3.4, una serie de criterios a tener en cuenta por los sujetos obligados, criterios de difícil encaje para las administraciones públicas, en la medida que estas han de garantizar el acceso a unas infraestructuras físicas ya existentes mayoritariamente afectas a la prestación de servicios públicos. No obstante, está claro que las administraciones han de poder establecer compensaciones económicas por la utilización de sus infraestructuras, así como las correspondientes exacciones derivadas de los servicios accesorios que dicha utilización pueda comportar, como es el caso del suministro eléctrico, la prestación de servicios operativos, etc. especialmente en los supuestos de utilización de elementos del mobiliario urbano, en los que la actuación proactiva de la administración titular de los bienes se prevé especialmente intensa.

Esta cuestión, sobre la que no ahondaremos ahora, debe ponerse en relación con otras disposiciones, como el artículo 7.9, que establece que las tasas y cargas que se cobren por los permisos, a excepción de los derechos de paso, no pueden ir más allá de los costes administrativos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código Europeo o el artículo 57 del mismo Código, al cual se remite el propio artículo 7.

4. Causas de denegación

Los sujetos obligados podrán denegar el acceso a las infraestructuras físicas por los motivos tasados que establece el propio Reglamento (art. 3.5) que, con matices, vienen a coincidir con los recogidos por la LGTel 11/2022 (art. 52.5), esto es, la falta de idoneidad técnica; la falta de espacio disponible considerando las necesidades futuras del sujeto obligado; los riesgos para la seguridad, la seguridad nacional o la salud pública; los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas; los riesgos de interferencias graves con los otros servicios que se prestan a través de la misma infraestructura y, por último, la disponibilidad de medios alternativos de acceso físico pasivo al por mayor, en determinadas condiciones. (23)

En todo caso, cabe destacar que la denegación se ha de producir, de forma motivada, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de acceso completa, excepto en el caso de infraestructuras nacionales críticas, que no exigirán motivación. Este plazo, por tanto, supone la mitad del plazo actualmente previsto en la LGTel 11/2022.

5. Exclusiones

Sin perjuicio de las causas de denegación, el art. 3.10 contempla que los organismos del sector público puedan excluir de este derecho de acceso determinadas infraestructuras físicas o categorías, bien por motivos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, o por motivos de defensa, seguridad y salud públicas. Se prevé en este sentido, que los Estados miembros, o cuando corresponda los entes regionales o locales, determinarán las infraestructuras o categorías afectadas en su territorio «atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas». Dicha lista de categorías y criterios aplicados deberán facilitarse a través del punto de información único, al cual más adelante haremos referencia.

2. Obligaciones de transparencia en relación con las infraestructuras físicas

El Reglamento Gigabit contempla, asimismo, una serie de obligaciones en materia de transparencia relativas a las infraestructuras físicas existentes. En concreto, dispone que los operadores tienen derecho a consultar, previa solicitud, información mínima relativa a: a) ubicación y trazado georreferenciados; b) tipo de infraestructuras y uso actual de estas; c) punto de contacto, y se habilita a los Estados miembros a exigir más información, como el nivel de ocupación de dichas infraestructuras (art. 4 apartados 2 y 3).

El Reglamento Gigabit contempla una serie de obligaciones en materia de transparencia relativas a las infraestructuras físicas existentes

Es importante destacar que estas obligaciones relativas a las solicitudes de información mínima ya están contempladas, en términos muy similares, por la LGTel 11/2022 (art. 52) y el RD 330/2016, si bien el Reglamento Gigabit establece nuevamente una drástica reducción de los plazos de respuesta, siendo de diez días hábiles prorrogables por cinco más, en lugar de los dos meses previstos por la LGTel.

Dicha información además ha de facilitarse obligatoriamente a través del Punto de Información Único, pudiendo los Estados miembros establecer sanciones a los sujetos obligados por incumplimiento de dicha obligación. Sobre este aspecto volveremos más adelante.

Destacar que, en términos también similares a los de la LGTel 11/2022, se recogen los motivos en base a los cuales podrá restringirse o denegarse la consulta de la información mínima [así, motivos relativos a la seguridad de determinados edificios, la seguridad e integridad de las redes, la seguridad nacional, las infraestructuras nacionales críticas o la salud o la seguridad públicas, o motivos de confidencialidad o relacionados con secretos empresariales u operativos (art. 4.1)].

También se disponen una serie de excepciones a la obligación de facilitar información mínima, como las que los Estados miembros pueden determinar relativas a las infraestructuras nacionales críticas (art. 4.6); o en relación a infraestructuras que no sean técnicamente idóneas; o cuando previo análisis coste-beneficio, realizado por el Estado miembro y una consulta de las partes interesadas, se considere que la obligación de suministrar información sobre determinadas infraestructuras existentes sería desproporcionada (art. 4.7). (24)

Por último, citar que, entre las obligaciones de transparencia, se contempla la de atender las solicitudes razonables de estudio sobre el terreno de elementos específicos de las infraestructuras físicas, que se deberán autorizar en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes en el plazo de un mes, quedando dicha obligación sujeta las mismas causas de denegación, excepciones y limitaciones anteriormente expuestas.

3. El Punto de Información Único

El Punto de Información Único (PIU) aparece como colofón de las obligaciones de transparencia establecidas en el Reglamento Gigabit, debiéndose cumplir estas a través del mismo a partir del plazo de 24 meses desde su entrada en vigor (es decir, 12 de mayo de 2026). Se prevé que los Estados miembros puedan eximir a los municipios de menos de 3.500 habitantes, durante un período transitorio no superior a doce meses, del cumplimiento de la obligación de facilitar información mínima sobre infraestructuras existentes a través del PIU.

Entre las obligaciones que deberán cumplirse a través de un PIU, las que entendemos más relevantes son las siguientes:

  • Respuestas a las solicitudes de información mínima sobre infraestructuras físicas a que se refiere el art. 4.1, y si procede la adicional que fijen los Estados miembros, que deberá facilitarse en el plazo de diez días hábiles, prorrogables por cinco, quedando estos habilitados para establecer sanciones en caso de incumplimiento. También deberán publicarse la justificación, criterios y condiciones para aplicar las excepciones a las obligaciones de información mínima (art. 4.7)
  • Identificación de las infraestructuras ocategorías de infraestructuras, que atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas queden excluidas de las obligaciones de acceso por presentar valores protegidos (arquitectónicos, históricos, religiosos, etc.) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.10.
  • Listado de categorías de edificios comerciales exentos de atender las solicitudes de acceso, por motivos de defensa y seguridad y salud públicas que, en este caso los Estados miembros, pueden establecer de acuerdo con el art. 3.3.
  • Información sobre obras civiles a efectos de coordinación para el despliegue de redes de muy alta capacidad, entre los sujetos obligados y los operadores. El Reglamento Gigabit regula esta cuestión en términos muy similares a los previstos por los artículos 53 LGTel 11/2022 y 6 y 7 del RD 330/2016 pero con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad y recursos asociados, estableciendo un plazo de respuesta a las solicitudes de información mínima de diez días hábiles, prorrogables por cinco.

    Deberán constar en el PIU la justificación, los criterios y las condiciones para aplicar excepciones a los tipos de obras civiles que los Estados miembros consideren de escaso alcance, en función de aspectos como su valor, magnitud o duración o relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas, que podrán quedar exentas de la obligación de coordinación de obras civiles (art. 5.5) y de facilitar información mínima, así como las emergencias o las razones de seguridad nacional que podrán justificar que la obra en cuestión no esté sujeta a dicha obligación (art. 6.2).

  • Información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso para el despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados, incluidos los motivos de prórroga de dichos permisos (art. 7). (25)
  • Las correlativas al derecho de los operadores a presentar sus solicitudes para la concesión o renovación permisos mediante el PIU (art. 7.3).
  • Listado de tipos de obras civiles que los Estados miembros en base a los criterios que establece el Reglamento, queden no sujetas a permisos, así como las excepciones previstas (art. 9).

En cuanto a la configuración de los Puntos de Información Únicos, el art. 12 dispone que estos facilitarán las herramientas digitales adecuadas, como portales web, bases de datos, plataformas o aplicaciones digitales, a fin de posibilitar el ejercicio en línea de todos los derechos y el cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el Reglamento. (26) Este deja discrecionalidad a los Estados miembros, pudiendo estos asignar las funciones de los puntos de información únicos a más de un organismo competente. (27) En este caso debe existir una ventanilla única digital a nivel nacional que conste de una interfaz de usuario común para garantizar un acceso fluido por medios electrónicos a todos los puntos de información únicos (art. 12).

En relación con ello, cabe recordar que el Punto de Información Único ya estaba previsto en la LGTel 9/2014 y posteriormente, en el Real Decreto 330/2016 que, a su vez fue objeto de desarrollo por la Orden ECE/529/2019, de 26 de abril, por la que se puso en funcionamiento. (28) Dichas previsiones tuvieron, no obstante, un bajo nivel de cumplimiento. (29)

En esta ocasión, y habida cuenta de la eficacia directa del Reglamento Gigabit, habrá que estar al desarrollo que el Estado lleve a cabo de los aspectos susceptibles de concreción y, especialmente, del modelo de Punto de Información Único y de los costes asociados. En este sentido, cabe tener en cuenta que el art. 12.4 del Reglamento prevé que los Estados miembros garantizarán los recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para apoyar la implantación y la digitalización de los puntos de información únicos.

IV. Reflexiones finales

El «Reglamento de la Infraestructura de Gigabit» va a suponer un punto de inflexión en la utilización de las infraestructuras de titularidad pública para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas (en este caso, de muy alta capacidad) y, si las previsiones de despliegue de la Comisión Europea se cumplen, va a tener un importante impacto en las administraciones locales, especialmente, en el caso de las ciudades densamente pobladas.

El «Reglamento de la Infraestructura de Gigabit» va a suponer un punto de inflexión en la utilización de las infraestructuras de titularidad pública

Cierto es que la mayoría de sus previsiones están ya incorporadas en nuestro derecho interno por el Real Decreto 330/2016 y por la LGTel 11/2022, pero la reducción drástica de los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones previstas, unida a la ampliación del concepto de «infraestructura física» que, como se ha dicho, incluye todos los activos que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, formen o no parte de una red, plantea un reto evidente para dichas administraciones.

Y ello porque las administraciones locales titulares de las infraestructuras físicas han de poder velar por el buen funcionamiento de estas y de los servicios que en ellas se sustentan así como por su seguridad, especialmente en el caso del mobiliario urbano. Han de poder verificar, en definitiva, que la implantación de las redes de los operadores no pone en riesgo el comportamiento, funcionalidad y explotación original de unas infraestructuras que, inicialmente, no fueron concebidas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.

En este sentido, si bien cabe estar al desarrollo que el Estado lleve a cabo de los aspectos susceptibles de concreción de acuerdo con el propio Reglamento, incluido el régimen de sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones establecidas (que, entendemos, será un indicador del nivel de cumplimiento esperado), las administraciones locales deben iniciar lo antes posible el análisis del impacto de las previsiones del Reglamento en sus infraestructuras físicas, pero también en sus normativas y procedimientos internos. En definitiva, deben prepararse para asumir los retos que supone este cierto cambio de paradigma, con la finalidad de evitar que se repliquen ciertas situaciones producidas en el pasado en relación con otros despliegues tecnológicos.

(1)

STSS de 24 de enero de 2000, 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003.

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(2)

Por todas, Resolución de la CMT de 24 de marzo de 2011 https://www.cnmc.es/sites/default/files/1492121_7.pdf

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(3)

CARLÓN RUIZ, Matilde, «El despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas: tensiones competenciales y competitivas en un país desvertebrado». Revista española de Derecho Administrativo 2017 Núm. 184 (abril-junio 2017).

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(4)

Dicha previsión que, entendemos, entra en conflicto normativo, tanto con el artículo 48 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido tratada en el Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 22 de febrero de 2024 (CNS/DTSA/1179/23) https://www.cnmc.es/sites/default/files/5187431.pdf

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(5)

Destacar como dato y en la línea de lo comentado, que en su versión sometida a consulta pública en febrero de 2023 recogía la aprobación por silencio administrativo de los derechos de paso sobre el dominio público, previsión que fue finalmente eliminada por entrar en conflicto con las disposiciones constitucionales de varios Estados miembros. https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-6845-2023-INIT/es/pdf

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(6)

Aprobada por Comunicación de 19 de mayo de 2010, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52010DC0245

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(7)

De acuerdo con dicha Directiva el concepto de «operador de red» se refería a: la «empresa que suministra o está autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, así como la empresa que proporciona una infraestructura física destinada a prestar: a) un servicio de producción, transporte o distribución de: i) gas, ii) electricidad, incluida la iluminación pública, iii) calefacción, iv) agua, incluida la evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado, y los sistemas de drenaje; b) servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos.

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(8)

https://www.boe.es/boe/dias/2016/09/15/pdfs/BOE-A-2016-8429.pdf

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(9)

Muy útil en esta materia resulta la Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la CNMC por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

https://www.cnmc.es/sites/default/files/3876760_1.pdf

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(10)

«Punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, utilizando un espectro bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte de una red pública de comunicaciones electrónicas, que puede estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija (art.2.23 Código).

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(11)

Reglamento de ejecución (UE) 2020/1070, de 20 de julio de 2020, por el que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. https://www.boe.es/doue/2020/234/L00011-00015.pdf

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(12)

Estos deberán integrarse totalmente y de forma segura y ser invisibles al público o bien, si son visibles, cumplir una serie de condiciones, entre otras, ocupar un espacio máximo de 30 litros. El reglamento se refiere a antenas (no activas) de baja potencia y en cuanto a las emisiones, se remite a los límites de exposición establecidos en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo.

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(13)

Nótese que se incluye la referencia a «los recursos asociados» lo cual puede generar interpretaciones como la realizada por la CNMC en su citado Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 22 de febrero de 2024 (CNS/DTSA/1179/23) que, en nuestra opinión, no se ajusta exactamente al espíritu de la regulación europea.

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(14)

https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8711-2020-INIT/es/pdf

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(15)

Si bien el artículo 18 del Reglamento prevé la derogación de la Directiva 2014/61 con efecto desde el 11 de mayo 2024, el DOUE de 24 de mayo de 2024 publicó una corrección de errores sustituyendo dicha fecha por el 12 de noviembre de 2025. https://www.boe.es/doue/2024/90315/L00001-00001.pdf

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(16)

https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/node/2811

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(17)

La Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2023, fijó una serie de metas actualizadas para 2030 que se corresponden mejor con las necesidades de conectividad previstas para el futuro, cuando todos los hogares europeos deberían estar cubiertos por una red de gigabit y todas las zonas pobladas, por redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G. https://www.boe.es/doue/2022/323/L00004-00026.pdf

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(18)

Artículo 19 del Reglamento Gigabit.

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(19)

El Reglamento establece los requisitos mínimos para alcanzar los objetivos establecidos, permitiendo a los Estados miembros mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión más estrictas o detalladas cuando la finalidad de las medidas sea fomentar el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o favorecer un despliegue más eficiente de otras nuevas (art. 1.3) Se establecen, no obstante, excepciones (art. 1.4).

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(20)

Cabe destacar que ni la directiva ni el Reglamento utilizan el concepto de «sujeto obligado» que sí utiliza la normativa española y que aquí utilizamos por cuestiones de brevedad para referirnos a los organismos del sector público y a los operadores de red.

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(21)

«operador de red»: a) el operador tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972 (que define a los operadores como «‘operador»: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones electrónicas o un recurso asociado») b) la empresa que proporcione una infraestructura física destinada a suministrar: i) servicios de producción, transporte o distribución de: gas, electricidad, incluido el alumbrado público, calefacción, agua, incluidos la evacuación o el tratamiento de aguas residuales, así como los sistemas de desagüe, ii) servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras —incluidas las carreteras urbanas y los túneles—, los puertos y los aeropuertos.

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(22)

Se mantiene la exclusión del concepto de infraestructura física de los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de red utilizados para el suministro de agua destinada al consumo humano.

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(23)

También se prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan disponer que los sujetos obligados puedan denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas, ofreciendo medios alternativos de acceso activo al por mayor, siempre que se den una serie de condiciones, y dicha posibilidad estuviese recogida por el Derecho nacional antes de la entrada en vigor del Reglamento (11 mayo 2024).

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(24)

El considerando 33 pone como ejemplo el supuesto de que «aún no se disponga de un inventario de los activos pertinentes y sea muy costoso hacerlo o cuando se espere recibir un número muy bajo de solicitudes de acceso en determinadas zonas de un Estado miembro o respecto de infraestructuras físicas específicas (…)».

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(25)

El Reglamento establece que, como regla general, los permisos se han de conceder o denegar en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la solicitud completa, a excepción de los derechos de paso. Ello sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicas establecidas por derecho nacional, como es el caso del derecho español, que prevé en el artículo 49.6 LGTel 11/2022 que los permisos referidos a obras civiles se han de otorgar en un plazo de 3 meses prorrogables por 1 mes más.

En cuanto a los derechos de paso por encima o debajo de un bien de inmueble público o privado, que deban concederse además de los permisos, se establece que deberán concederse en el plazo de cuatro meses (o inferior si lo establece derecho nacional), salvo en el caso de expropiación, coincidiendo en este caso con lo dispuesto en la LGTel (art. 49.6).

El reglamento establece la aprobación por silencio administrativo en caso de falta de respuesta en el plazo de cuatro meses (salvo que el plazo se haya prorrogado), siempre que no se refiera a derechos de paso, si bien los Estados miembros pueden establecer excepciones al silencio positivo si el operador puede reclamar daños y perjuicios o puede presentar el asunto ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de supervisión.

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(26)

Señala el reglamento que «pueden preverse diferentes modelos», de manera que «podría constar de un repositorio de información en formato electrónico que permita consultar o facilitar la información y presentar las solicitudes en línea, empleando herramientas digitales como páginas web, aplicaciones digitales y plataformas digitales», no siendo necesario «que el punto único aloje la información siempre que se garantice que ofrezca interconexiones con otras herramientas digitales...» (considerando 29).

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(27)

Considerando 32.

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(28)

A partir de su puesta en funcionamiento, las administraciones públicas debían publicar en su página web toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados (art. 9 RD 330/2016). Asimismo, debían comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la dirección concreta de la página web en la que publicasen esta información. También tenía carácter obligatorio, la previsión del artículo 3.1 de la citada orden, según la cual, cuando una administración pública recibiese una solicitud de información mínima sobre obras civiles previstas o en curso por parte de un operador de comunicaciones electrónicas (art. 7 del RD. 330/2016), debía facilitar esta información mediante el espacio específicamente habilitado en el punto de información único. Con carácter voluntario, se establecía la posibilidad de hacer llegar al punto de información único, la dirección de contacto a través de la cual los operadores de comunicaciones electrónicas podían presentar una solicitud sobre información mínima relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas y estudios sobre el terreno, a las que se refiere el artículo 5.1 del RD. 330/2016 (art. 2.2 Orden ECE/529/2019, de 26 de abril).

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(29)

https://sedeaplicaciones.mineco.gob.es/piu/Inicio.aspx

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