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¿Es conforme a derecho la liquidación de la tasa de basura de Badajoz adaptada a la nueva ordenanza fiscal de febrero de 2025 y a la Ley 7/2022 de residuos?

Emilio LORIDO GONZÁLEZ

Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Badajoz

Fecha última revisión: 4/6/2026

Revista El Consultor de los Ayuntamientos

LA LEY 9598/2026

Materia: Tasa por servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos o asimilables a domésticos; principio de equivalencia; superficie y tipología de uso; generación efectiva de residuos; quien contamina paga.

Actuación recurrida: Resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación de la tasa de residuos efectuada por el Ayuntamiento y la propia liquidación. En el recurso se recurre indirectamente la Ordenanza Fiscal.

Resoluciones: Sentencia N.o 54/2026, de 26 de mayo, del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-Administrativo, Plaza núm. 2 de Badajoz. Sentencia N.o 55/2026, de 26 de mayo, del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-Administrativo, Plaza núm. 2 de Badajoz.

Jurisprudencia comentada
Ir a JurisprudenciaSección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Badajoz, plaza nº2 55/2026, 27 May. 2026 (Proc. 213/2025)
Ir a JurisprudenciaSección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Badajoz, plaza nº2 54/2026, 26 May. 2026 (Proc. 210/2025)

Resumen de los hechos

El Ayuntamiento de Badajoz liquidó la tasa correspondiente al ejercicio 2025 por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos o asimilables a domésticos a un sujeto pasivo conforme a la nueva Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa, aprobada por el Ayuntamiento de Badajoz en febrero de 2025 (BOP de Badajoz N.o 37, de 24/02/2025). El sujeto pasivo interpuso recurso de reposición contra la liquidación de la tasa y desestimado dicho recurso y confirmada la liquidación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra tal liquidación e indirectamente contra la Ordenanza Fiscal.

Se discutía el ajuste a Derecho de las liquidaciones de la Tasa e indirectamente de la Ordenanza Fiscal.

Fundamentos jurídicos clave

La parte recurrente solicitaba en su demanda que se declarase la nulidad de la liquidación impugnada y, en su caso, se declarase la nulidad parcial o total de la Ordenanza Fiscal por vulnerar los principios de proporcionalidad, equivalencia, capacidad económica y el principio «quien contamina paga» condenando al Ayuntamiento de Badajoz a devolver las cantidades indebidamente cobradas con sus intereses, y con expresa imposición de costas a este Ayuntamiento.

Interesaba la anulación de la liquidación impugnada al entender, por una parte, que el inmueble gravado, aun calificado catastralmente como local comercial, estaba cerrado, carecía de actividad durante el período liquidado, no generaba residuos y no existía una utilización real, ni una necesidad efectiva del servicio, por lo que no concurría propiamente el hecho imponible.

Sostenía que la memoria económica-financiera aportada por la Administración es sólo formalmente existente, pero materialmente insuficiente, pues no justifica de manera individualizada la concreta cuantía exigida, ni acredita la correlación entre el coste del servicio y la cuota liquidada.

Añadía que el sistema de cálculo resulta arbitrario, al descansar en criterios generales como la superficie del inmueble, sin verdadera vinculación con la intensidad de uso o con la efectiva de residuos, lo que determina, a su juicio, la vulneración del principio de equivalencia, de los principios de proporcionalidad y capacidad económica y del principio de «quien contamina paga». En el trámite de conclusiones insiste además en la falta de prueba suficiente por parte del Ayuntamiento sobre la adecuación económica de la tasa, impugna expresamente el valor probatorio de la fotografía aportada por la Administración como acreditativa de actividad del local y reitera que la cuota de 265,50 euros resulta desproporcionada en atención a la realidad del inmueble y a la ausencia de generación real de residuos.

El Ayuntamiento se opuso a la demanda, relacionando en su contestación todos los trámites del expediente administrativo y solicitó la desestimación íntegra del recurso al considerar ajustada a Derecho, tanto la resolución impugnada, como la liquidación girada. A tal efecto sostuvo, en primer término, que la Ordenanza fiscal de la que trae causa la liquidación fue aprobada en cumplimiento de la obligación legal impuesta por la Ley 7/2022 y con observancia de los requisitos establecidos en el TRLRHL, incorporándose al expediente dos informes Técnico-económicos y una memoria económico-financiera suficientes para justificar el coste real y efectivo del servicio y la adecuación de la tasa a dicho coste.

En segundo lugar, afirmó que el hecho imponible no viene condicionado por la actividad efectiva del local, ni por la producción real de residuos, sino por la mera disponibilidad del servicio municipal, al tratarse de un servicio público obligatorio y de recepción necesaria, de modo que los locales sujetos a la Ordenanza devengan la tasa, se encuentren o no ocupados.

En tercer lugar, negó que el sistema de cálculo sea arbitrario, pues la cuota no se determina exclusivamente por la superficie del inmueble, sino mediante un sistema combinado de parámetros objetivos articulado en tablas que atienden a la tipología de la actividad, a la intensidad potencial de generación de residuos y a la superficie del establecimiento, de donde resulta un coeficiente básico comercial que sirve de base para fijar la cuota. Sobre esa base, rechaza la alegada insuficiencia de la memoria económico-financiera, la inexistencia del hecho imponible, la desproporción de la cuota y la vulneración del principio de quien contamina paga, defendiendo que la Ley 7/2022 no impone un sistema de individualización plena e inmediata, sino una implantación progresiva de mecanismos de pago por generación y concluye que el recurrente no ha aportado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la corrección jurídica y económica de la liquidación practicada.

El debate, según la sentencia, ha de centrarse exclusivamente en torno a la legalidad del sistema de cuantificación de la tasa, y en concreto, determinar si el modelo establecido por la Ordenanza fiscal, basado esencialmente en criterios objetivos tales como la superficie y tipología de uso, puede reputarse conforme a los principios que rigen las tasas locales, singularmente el principio de equivalencia y el mandato legal de orientación al pago por generación,

La sentencia considera que el sistema de cuantificación impugnado no vulnera el principio de equivalencia recogido en el artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales. Así, valorando lo obrante en el expediente administrativo, consta la existencia de informes técnico-económicos y de memoria económico-financiera que cuantifican el coste global del servicio y explican el sistema de reparto adoptado. Frente a la mera alegación de la actora, no se ha acreditado por dicha parte que la tasa, en su conjunto, exceda del coste real o previsible del servicio, ni que exista una desproporción manifiesta en su configuración global.

Debe recordarse que la exigencia legal no impone una equivalencia estrictamente individual entre la cuota y el coste del servicio, sino una relación razonable y no arbitraria en su conjunto, lo que resulta especialmente relevante en servicios de naturaleza colectiva como el examinado.

La cuestión a resolver en el presente proceso no consiste en determinar si el sistema municipal es el más preciso o avanzado posible, sino si la Ordenanza aplicada cuenta con una base técnico-económica bastante y con una conexión racional mínima entre los parámetros utilizados (superficie, uso residencial o cultural y tipología de actividad) y la distribución del coste del servicio.

La sentencia refiere que el hecho imponible no es la generación efectiva de residuos, sino la puesta a disposición del servicio, y que la propia Ordenanza grava los establecimientos o locales se encuentren ocupados o no. También consta probado que el inmueble figura en Catastro como local comercial y que la liquidación se ha practicado conforme a esa clasificación Por todo lo cual, y aun admitiendo dialécticamente que el local carecía de actividad durante el período liquidado, ello no excluye por sí solo el devengo de la tasa si el inmueble permanece dentro del objetivo de la Ordenanza, situado en zona servida, y el hecho imponible se configura por la prestación o disponibilidad del servicio y no por la producción efectiva de residuos.

En el presente caso, la sentencia considera que el sistema de cuantificación responde a criterios objetivos y previamente definidos en la memoria y los informes obrantes al expediente administrativo, básicos para apoyar la Ordenanza que regula la tasa, que se apoya en una base técnico-económica suficiente y no revela una desconexión absoluta o arbitraria entre la cuota exigida y el servicio prestado.

En consecuencia, declara que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho, que la liquidación girada encuentra adecuada cobertura en la Ordenanza fiscal vigente, y que el sistema de determinación de la tasa no incurre en infracción normativa determinante de su nulidad, lo que lleva a la desestimación del recurso en su integridad, con los efectos inherentes a este pronunciamiento.

Aplicación práctica para la administración

La cuestión a resolver en el presente proceso no consiste en determinar si el sistema municipal es el más preciso o avanzado posible, sino si la Ordenanza aplicada cuenta con una base técnico-económica bastante y con una conexión racional mínima entre los parámetros utilizados (superficie, uso residencial o cultural y tipología de actividad) y la distribución del coste del servicio.

Es esencial, por tanto, la memoria económica-financiera y los informes técnico-económicos obrantes al expediente administrativo, que son básicos para apoyar la Ordenanza que regula la tasa, que se apoya en una base técnico-económica suficiente y no revela una desconexión absoluta o arbitraria entre la cuota exigida y el servicio prestado.

El hecho imponible de la tasa no es la generación efectiva de residuos, sino la puesta a disposición del servicio, y se admite que la Ordenanza grave los establecimientos o locales se encuentren ocupados o no.

Práctica forense

Para defender el ajuste a Derecho de la tasa por servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos o asimilables a domésticos es esencial que en el expediente de aprobación de la implantación de la tasa y de la ordenanza que la regula se conste una memoria económica-financiera e informes técnico-económicos que justifiquen los costes del servicio y la tasa establecida.