Tribunal Supremo, Sentencia Nº. 974/2025 de 18 de junio. Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sentencia Nº. 432/2019 de 17 de diciembre. Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, Sentencia Nº. 020/2019, de 08 de febrero.
Resumen de los hechos
El 4 de junio de 1948, mediante contrato de compraventa que se formaliza en escritura pública, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela adquiere dos esculturas del Maestro Mateo —junto con una tercera—, originarias del pórtico exterior de la Catedral, que estaban en poder del Conde de Ximonde, por 60.000 pesetas. Según la cláusula 3ª del contrato, «las estatuas que son objeto de la misma permanezcan indefinidamente en el patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de manera que si por cualquiera circunstancia dichas estatuas salieran del patrimonio municipal, ya sea por enajenación, donación, concesión de depósito o cualquiera otra posible manera, la Corporación Municipal deberá indemnizar la cantidad de cuatrocientas mil pesetas».
La adquisición fue precedida de los oportunos Acuerdos plenarios, de 30 y 31 de mayo, y 2 y 3 de junio de 1947, donde se decidía su destino en «una plaza, un paseo o algún otro lugar estratégico de la ciudad». Y también de los informes emitidos por el Sr. Asorey, conocido escultor compostelano, y el Sr. Chamoso, Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional. Finalmente, las dos esculturas fueron instaladas en la escalinata de acceso principal a la primera planta del Palacio de Rajoy, sede de la Corporación, incorporándose como bienes de dominio público al patrimonio municipal.
De acuerdo con las informaciones orales que fue recabando el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, con ocasión del Año Santo Jacobeo, el 25 de julio de 1954 el jefe del Estado y su mujer visitaron la ciudad para realizar la ofrenda religiosa e inaugurar el Parador de Santiago. El Sr. Franco y la Sra. Polo también visitaron el Palacio de Rajoy; y según aquellas informaciones la Sra. Polo comunicó al alcalde Sr. Otero su interés por las estatuas y su deseo de poseerlas. Pocos días después el alcalde, sin ningún tipo de acuerdo ni formalidad, ordena el traslado de las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano del jefe del Estado; donde según parece estuvieron varios años hasta su traslado posterior a la Casa Cornide, en A Coruña. Las estatuas vuelven a aparecer en Santiago de Compostela en 1961, con ocasión de una exposición en el Palacio de Gelmírez, identificadas como propiedad «de su Excelencia el Jefe del Estado»; y en 2016-2017, en el Museo del Prado.
Por lo tanto, el matrimonio Franco-Polo primero, y sus herederos después, ostentaban la posesión de las estatuas del Maestro Mateo sin título legítimo alguno.
Hallados en el archivo histórico de la Universidad de Santiago los documentos que acreditaban la adquisición de las estatuas (el expediente municipal y la escritura notarial de compraventa); el Ayuntamiento de Santiago de Compostela requirió a los poseedores de las estatuas su devolución, sin obtener respuesta.
Ante el silencio, el Ayuntamiento ejerció la acción reivindicatoria civil.
Fundamentos de la acción reivindicatoria
Como es sabido, la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil es ejercida por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, con la pretensión de una declaración de titularidad y consiguiente condena de devolución. Por lo tanto, la carga de la prueba se centra en la correcta identificación del bien reclamado, y la ilegítima posesión de su tenedor.
En este caso, además, las estatuas reclamadas se habían incorporado al patrimonio municipal como bienes de dominio público por estar afectas al servicio público —pasaron a ser parte integrante de la Casa Consistorial—, sin perjuicio de su carácter de bienes del patrimonio histórico-artístico nacional. Esta declaración está fundamentada en diferentes preceptos de la Ley de bases de régimen local de 1945, la Ley de Administración local de 1950 y su posterior Texto refundido; de las que la Constitución Española tomaría el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de estos bienes. Así como de la Ley del patrimonio artístico nacional de 1933, y la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985.
La identificación de las estatuas se sustentó, inicialmente, en el informe pericial del Sr. Yzquierdo, Catedrático de Historia del Arte de la Universidad de A Coruña. En su dictamen, relata como en el s. XVI el Cabildo decide «cerrar» la Catedral por su fachada principal, de forma que desaparece la portada exterior, y con ella las esculturas que allí había. De ese conjunto, las dos estatuas objeto de estudio «desaparecen» sin rastro hasta que, en 1933 Fermín Bouza Brey publica un artículo sobre ellas, con fotografías, localizadas en el Pazo de Ximonde, en Vedra. Y de ahí, al expediente de compra de 1948.
Posteriormente, el Ayuntamiento incorpora a los autos el expediente de declaración «bien de interés cultural (BIC)» de las nueve esculturas del Maestro Mateo procedentes de la desaparecida fachada occidental de la catedral de Santiago de Compostela, de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, de la Xunta de Galicia, donde aparecen perfectamente identificadas y fotografiadas.
Por lo que se refiere a los demandados, sus argumentos de respuesta fueron, esencialmente, la adquisición de las estatuas a un particular a través de un anticuario (según tradición familiar, pues no hay documento que lo acredite); y, en todo caso, su adquisición por la vía de la usucapión. Además, negaron que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela llegase a adquirirlas, pues nunca las poseyó; y negaron también que, como tales, fueran afectas a un uso público para alcanzar el carácter demanial.
Primera sentencia desestimatoria
El Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, en su Sentencia N.o 020/2019, de 8 de febrero, desestima la demanda del Ayuntamiento.
En primer lugar, el Juzgado identifica los 3 requisitos de la acción: el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor; la identificación de la cosa; y la posesión, para completar el binomio «título + modo».
Seguidamente, y dado que los demandados planearon una eventual prescripción de la acción, el Juzgado debe pronunciarse sobre el carácter demanial, o no, de las estatuas, declarando lo siguiente:
«las estatuas objeto de la acción ejercitada nunca tuvieron el carácter de bienes de dominio público por adscripción a un determinado uso o servicio público, desde el momento en que, como primer punto, las mismas no han quedado identificadas, no habiendo conseguido acreditar tampoco la actora, ni siquiera de forma indiciaria, que las estatuas hubieran estado en su poder en ningún momento, tras el otorgamiento del instrumento público, lo que provoca la consecuencia inmediata de que el Ayuntamiento de Santiago nunca pudo dar uso o servicio público alguno a objetos que no estuvieron a su disposición, como tampoco, de considerar a efectos meramente dialécticos que las estatuas llegaran a ser entregadas al Ayuntamiento de Santiago tras su adquisición, que las mismas fueran aplicadas a un servicio público».
Es decir, el Juzgado considera que el Ayuntamiento, ni siquiera de forma indiciaria, ha conseguido acreditar la efectiva posesión de las estatuas: no hay prueba ni de la entrega efectiva de las estatuas al Ayuntamiento tras la adquisición, ni de la decisión municipal sobre su emplazamiento para dar inicio a su condición de bienes de uso o servicio público. El Juzgado considera probado que las estatuas estuvieron en «depósito» del Ayuntamiento para que fueran examinadas por los expertos Sr. Asorey y Sr. Chamoso; pero concluye que eso no demuestra «una posesión a título de dueño con efectos traslativos de la propiedad». De ser así, las estatuas deberían aparecer en el inventario municipal, hecho no acreditado.
Con respecto a la identificación de la cosa, el Juzgado apunta que, mientras los informes aportados hablan de esculturas con fractura, en las objeto de litis «percibimos a simple vista, dos estatuas completas sin fractura alguna, lo que aumenta todavía más la confusión y el evidente incumplimiento del doble requisito de la identificación e identidad de la cosa para el éxito de la acción ejercitada (…) en las estatuas que hoy figuran de propiedad de la familia Franco, no consta fractura alguna». Por lo que el Ayuntamiento tampoco habría cumplido el requisito de la identidad de la cosa.
Finalmente, el Juzgado estima la alegación de los demandados sobre la prescripción de la acción:
«aun de admitir a efectos meramente dialécticos que las estatuas que figuran actualmente como de propiedad de la familia Franco fuesen las mismas que el Ayuntamiento de Santiago adquirió en 1948 (lo que en ningún caso ha quedado acreditado como se acaba de razonar), no habiendo justificado la actora que las estatuas fuesen bienes de dominio público, la imprescriptibilidad deja de ser el mecanismo legal de protección favorable al Ayuntamiento actor, pasando a ser las mismas bienes patrimoniales susceptibles de ser adquiridos por usucapión por los particulares. (…)
En este caso, concurriría cuando menos la usucapión extraordinaria de tales bienes muebles, lo que hace innecesario analizar la existencia de los requisitos de justo título y buena fe (prescripción ordinaria), requisitos que, por otro lado, el propio Ayuntamiento parece reconocer cuando expone las estatuas en debate como de titularidad de la familia Franco».
Y así, la demanda resulta desestimada, con condena en costas al Ayuntamiento.
Segunda sentencia desestimatoria
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial Civil de Madrid, en su Sentencia N.o 432/2019, de 17 de diciembre, desestima el recurso.
La Audiencia comienza su exposición con una suerte de obiter dicta: «resulta indiferente que las estatuas hayan sido afectadas al servicio público, ni en puridad es necesario hablar de desafectación tácita, puesto que fuese cual fuese la situación de los bienes en el Ayuntamiento, lo cierto y verdad es que formando parte del patrimonio histórico serían imprescriptibles y limitadamente enajenables».
La Audiencia comparte también el parecer municipal sobre la afectación de las estatuas: «aun contando que efectivamente el Ayuntamiento no ha sido capaz de dar cuenta de cuál ha sido el destino final de esas estatuas, lo cierto y verdad es que parece poco razonable negar que el mismo haya adquirido la titularidad o el dominio de las mismas, pues así se desprende de la escritura pública». Acreditado que las estatuas estuvieron en depósito para su examen por los expertos, «no parece razonable y no existe tampoco prueba alguna de que las estatuas hayan estado yendo y viniendo del Pazo del Conde de Ximonde hasta el Ayuntamiento de Santiago y posteriormente hayan debido de recorrer el camino inverso (…) para luego volver con ocasión del otorgamiento de la escritura pública».
Sin embargo, la Audiencia mantiene lo razonado por el Juzgado en relación con la identificación de las estatuas, desestimando el recurso: no se ha acreditado que las estatuas adquiridas en 1948 sean las poseídas por los demandados; y tampoco se ha acreditado que dicha posesión sea ilegítima.
Tercera sentencia estimatoria
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia N.o 974/2025, de 18 de junio, estima el recurso del Ayuntamiento, declara la titularidad municipal de las estatuas, y condena a los demandados a su devolución, con el pago de costas de la primera instancia.
En el FJ 2º la Sala desestima el recurso por infracción procesal, ya que el Ayuntamiento entendía que los demandados en ningún momento habían puesto en duda la identificación de las estatuas reclamadas por las poseídas por ellos. Sin embargo, a pesar de la ambigüedad de sus respuestas, la Sala considera acertados los anteriores pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión.
Pero en el FJ 3º estima el argumento de «error patente y manifiesto en la valoración de la prueba»: la Sala una vez observadas todas las fotografías que constan en los autos, especialmente las del expediente BIC de la Xunta de Galicia, concluye que sí existe la fractura que permite identificar las estatuas adquiridas en 1948 con las poseídas por los demandados:
«la identificación de las estatuas reivindicadas como las que están en poder de los demandados es clara y se desprende sin lugar a duda de los documentos aportados y del informe pericial emitido sin posibilidad de duda.
(…)
Las únicas estatuas que se corresponden con las descritas en los informes del expediente administrativo previo a la compra, la escritura de compraventa y el artículo del Sr. Bouza que pudo examinarlas cuando estaban en poder del conde de Ximonde antes de la venta al Ayuntamiento de Santiago, son las que se encuentran en poder de los demandados y son reivindicadas en la demanda, identificadas como figuras 3 y 4 en las fotografías del anexo de la Resolución de 22 de enero de 2018 de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.
Las consideraciones de la sentencia sobre que el informe pericial no explica ni documenta cesión alguna ni el momento temporal en que pudo producirse constituyen una valoración irrazonable de la prueba en tanto que son argumentos empleados para justificar la falta de identificación de las estatuas. Habiendo declarado la sentencia que las estatuas objeto de la compraventa fueron entregadas en su día al Ayuntamiento y siendo un hecho no discutido que el Ayuntamiento no tiene en su poder tales estatuas, la falta de documentación sobre una cesión solo prueba que la pérdida de la posesión de las estatuas por parte del Ayuntamiento se produjo por una vía de hecho y no mediante una actuación administrativa reglada (que es por otra parte lo que se afirma en la demanda), pero carece de relevancia respecto de la identificación de las estatuas reivindicadas».
Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial consideraba que este era el único requisito no acreditado para estimar la pretensión municipal; una vez constatado que las estatuas reclamadas están en posesión de los demandados, la Sala falla estimando el recurso y, con él, la demanda.
Aplicación práctica para la Administración
Los bienes demaniales -y, a mayores, los que constituyan patrimonio histórico artístico de titularidad pública— son absolutamente imprescriptibles, tanto de forma ordinaria como extraordinaria. En cualquier momento, la Administración deberá ejercer la acción reivindicatoria para que se declare su titularidad y se proceda a su devolución.
Práctica forense
Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, sobre cualquier tipo de bien, la parte actora debe acreditar: el título de dominio que demuestre el derecho de propiedad; la correcta y completa identificación de la cosa; y la posesión, para completar el binomio «título + modo».
La dificultad para acreditar el título podrá «salvarse» con el Inventario municipal, como prueba indiciaria —cuando no concluyente— para demostrar la legítima adquisición y posesión cuando se trate de bienes muebles. Los demandantes alegaron la compra a un particular a través de un anticuario; y ante la siempre complicada prueba del título —acuerdos plenarios y documentos notariales no son la norma general—, los ayuntamientos deberán hacer uso de «sus herramientas» para recuperarlos.