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El sorteo de las mesas electorales es competencia del Pleno.

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El sorteo de las mesas electorales es competencia del Pleno.

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 10, Sección Consultas, Quincena del 30 May. al 14 Jun. 1994, Ref. 1285/1994, pág. 1285, tomo 1, El Consultor de los Ayuntamientos

LA LEY 2074/2003

ANTECEDENTES

La LOREG en su artículo 20 atribuye las competencias para la formación de las Mesas Electorales al Ayuntamiento. Hemos pretendido efectuar el sorteo público ante el Alcalde por entender que cuando la Ley habla de Ayuntamiento no se refiere al Pleno sino al Municipio como ente local representativo. Por otra parte esta competencia no le está expresamente atribuida. La Junta Electoral de Zona nos ha advertido que ello no es posible. Les rogamos nos den su opinión sobre ello y sobre el fundamento de la posición de la Junta Electoral.

CONTESTACION

El artículo 26.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (EC 1285/93), del Régimen Electoral General, se limita a decir que la formación de las Mesas Electorales compete a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona. Esta supervisión puede llegar incluso a la sustitución o actuación supletoria cuando por causa de fuerza mayor no pueda un Ayuntamiento cumplir la misión que le encomienda el precitado artículo, con el mismo procedimiento previsto para su formación por el Ayuntamiento (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de septiembre de 1989).

La expresión Ayuntamiento es poco esclarecedora y en principio ha de entenderse como la encarnación del Municipio, es decir, ha de referirse al Ayuntamiento institución. Abarca en principio todo el esquema organizativo previsto en el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/85), reguladora de las Bases del Régimen Local. Las referencias que se hacen en la legislación electoral a los Ayuntamientos para imponerles obligaciones o colaboraciones con la Administración Electoral no especifican el órgano que ha de cumplirlas. El Ayuntamiento, además de formar las Mesas (artículo 26 de la LOREG), ha de exponer las listas (artículo 39), reservar lugares para carteles y locales para actos oficiales (artículo 55), elaborar el censo (artículo 30), facilitar medios, etc. etc., actuaciones todas ellas que se imputan al Ayuntamiento Entidad Local o Institución representativa pero que obviamente no han de ser ejecutadas ni pueden ser ejercitadas por el Pleno, pues de su propio contenido se deriva que ello es imposible. Una cosa es pues la atribución de la competencia al Ayuntamiento y otra es el órgano que ha de actuarla. Ello por otra parte no es un problema específico de la Legislación electoral, sino en general, de la legislación sectorial. No puede identificarse como regla Ayuntamiento y Ayuntamiento Pleno (EC 599/87).

Sucede, no obstante, que la filosofía de la antigua Ley de Régimen Local ha sido totalmente trastocada y por una parte el Alcalde asume todas las competencias no atribuidas al Pleno y por otra que la Comisión de Gobierno, a diferencia de la antigua Comisión Permanente, no es un órgano necesario, no tiene competencias propias y no existe en la mayoría de los Ayuntamientos. La referencia al Ayuntamiento Institución al atribuir la competencia solo puede, pues ha de entenderse hecha al Alcalde o al Pleno en la mayoría de los Ayuntamientos. Por otra parte el sorteo ha de ser público. Muy posiblemente la "desconfianza" hacia el Alcalde, la de considerar la constitución y sorteo como un acto de democracia directa de extraordinaria importancia y la de que el requisito de la publicidad se cumple mejor con una Sesión Plenaria ha conducido a que la Junta Electoral Central (Acuerdo de 12 de mayo de 1993) haya acordado:

1º Que el sorteo para la formación de las Mesas compete al Pleno; 2º Que corresponde a la Junta Electoral de Zona ejercer la función supervisora del sorteo para la formación de las Mesas y, 3º Que el acta del sorteo debe ser levantada por el Secretario.

Otra cuestión que puede plantearse en los Ayuntamientos donde existe Comisión de Gobierno es la de si esta competencia puede ser delegada o puede ser ejercida por ella. En principio no está prohibida la delegación, ni la aprobación del sorteo requiere "quórum". Realmente el Ayuntamiento Pleno es solo un testigo cualificado, por lo que legalmente ello es posible siempre que el acto sea público. Esta publicidad es la única objeción posible, dado el carácter no público de sus sesiones, pero creemos no atenta a ello el que un determinado acto o acuerdo del orden del día sea público a fin de evitar suspicacias.

En definitiva aunque los argumentos que han llevado a la Junta Electoral Central a dilucidar la cuestión a favor del Pleno no los conocemos en su base jurídica, pero la conclusión es que la formación de las Mesas corresponde al Pleno según su criterio. Creemos por otra parte posible la delegación en la Comisión de Gobierno siempre que el acto sea público, pues aunque los sistemas informáticos han facilitado y simplificado los sorteos, no deja de ser excesivo que todo un Pleno de veintisiete Concejales, por ejemplo, deba reunirse para efectuar un sorteo. Lo seguro es pues que la competencia se ejerza por el Pleno, aunque jurídicamente no sea muy convincente la solución.