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Colocación de farolas en las fachadas de los edificios privados

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Colocación de farolas en las fachadas de los edificios privados

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

Revista El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 4, Sección Consultas, Abril 2025

LA LEY 212/2025

Antecedentes.—

¿El Ayuntamiento necesita el permiso a los propietarios para colocar luminarias en fachadas de edificios particulares?

Contestación.—

La colocación de luminarias en las fachadas de los edificios de propiedad privada responde al cumplimiento de la obligación municipal de prestar el servicio de alumbrado público, regulada en el art. 26.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

La finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica que constituye el objeto de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se ha de entender también referido al suministro necesario para el alumbrado público, incluyendo los elementos necesarios para ello (luminarias o farolas). El art. 57.1 establece:

«1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable.

2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».

El desarrollo del precepto se contiene en el art. 162 del El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Dicha servidumbre legal impone a los propietarios de las fachadas de los inmuebles, el paso del cableado necesario para el alumbrado público y las farolas o luminarias correspondientes. Sin perjuicio de que dicha servidumbre se ejecute de forma que grave el menor perjuicio al propietario, en correspondencia con la satisfacción del interés público propio del servicio.

Esta valoración debe ser realizada por la Administración en base al principio de proporcionalidad; de indudable proyección en el ámbito de las potestades administrativas de intervención en general, a resultas de lo establecido en el art. 6 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales:

«1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual».

Precisamente la conculcación de este principio ha sido el motivo por el que se estimó un recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo municipal de aprobación de la modificación de un contrato de obra de renovación y potenciación del alumbrado público de determinadas calles [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2006 (recurso 1/2004)].

Por tanto, no es necesario solicitar permiso a los propietarios de los inmuebles en cuya fachada se van a colocar farolas. Debiendo quedar justificado en el proyecto la idoneidad de la ubicación en relación a la protección del interés particular respecto a su estética y menor perjuicio y el general de la instalación propia del interés público.