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Indemnización por retraso en el pago

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Indemnización por retraso en el pago

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 9, Sección Consultas, Quincena del 15 al 29 May. 2012, Ref. 1049/201, pág. 1049, tomo 1, LA LEY

LA LEY 647/2012

Antecedentes.—

En el caso una factura endosada que se pagó con morosidad, ¿debe indemnizarse por costes de cobro por tal endoso?

Contestación.—

El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre(BOE del 30), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo la rúbrica de «indemnización por costes de cobro», dispone, en su apartado 1, que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro, se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda; excepto en los casos en que no supere los 30.000 euros, en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

Ahora bien, esta indemnización por los costes de cobro debe acreditarse —en el sentido de probar que el intento de cobro de la factura le ha producido unos costes adicionales— y se está refiriendo esencialmente a todas aquellas actuaciones que el acreedor ha debido realizar para el cobro de la factura y que le han hecho incurrir en unos costes que no se hubieran tenido de haber procedido a su pago voluntario en plazo. Esto es, se está refiriendo, esencialmente, a los gastos de asesoramiento jurídico, abogado o gestor en que ha incurrido para el cobro de la factura. De hecho, en la anterior redacción existía un párrafo, ahora eliminado, en el que señalaba que «no procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor»; lo que indica que el espíritu del precepto es hacer frente a este tipo de costes y no otros.

Desde nuestro punto de vista, en el caso consultado, no entendemos que un mayor pago de comisiones, por haber transmitido o endosado su derecho de cobro a un tercero, sea un coste de cobro en el sentido a que se refiere el art. 8 de la Ley 3/2004. Y, en tal caso, lo que procede es la solicitud de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre(BOE del 16), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en relación con los arts. 6 y 7 de la citada Ley de lucha contra la morosidad.

Es decir, el contrato de transmisión de derechos de cobro es un contrato entre el contratista de la Administración y un tercero —normalmente una entidad financiera— que tiene por objeto «descontar» la factura o certificación de obra. En el sentido de que la entidad financiera adelanta el importe de la misma al contratista, a cambio del cobro de un interés (normalmente), por el tiempo que transcurre desde que el cesionario paga la factura hasta que recibe el dinero de la Administración; pero la entidad financiera no realiza ninguna actuación de gestión de ese cobro, se limita a esperar a que la administración le pague. Este coste no puede entenderse como un coste del cobro; porque no se trata de ninguna acción tendente al cobro de la deuda, sino de obtener el dinero de un tercero que queda subrogado en su lugar a cambio de un precio. Por tanto, entendemos que podrán pedirse intereses moratorios, pero no el coste que ha tenido el contratista por haber transmitido su derecho de cobro.