Contestación.—
En cuanto a las denominadas autocaravanas, la solución no ha sido pacífica, ya que, efectivamente, el art. 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), al establecer el cálculo de la cuota tributaria, diseña un cuadro de tarifas donde sólo se distinguen 6 categorías, a saber: a) turismos, b) autobuses, c) camiones, d) tractores, e) remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica y f) otros vehículos (en el que sólo se incluyen los ciclomotores y las motocicletas).
Si acudimos al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1999), por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (RGVEH), vemos que existen muchas más categorías que las que diferencia el TR LRHL, planteándose problemas para la determinación de la cuota aplicable a algunas categorías, en particular, las autocaravanas y las furgonetas grandes. El art. 4 del citado Real Decreto dispone, a propósito de la clasificación de los vehículos, que «las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II».
Al comparar estas clasificaciones, se pueden sacar las siguientes conclusiones:
- 1.º Es claro que las autocaravanas no se pueden incluir ni en la categoría de autobuses, ni en la de tractores, ni en la de remolques y semirremolques, ni en la de otros vehículos que establece el TR LRHL. La duda está, pues, en clasificarlas como camiones o como turismos.
- 2.º El turismo se define en el citado Real Decreto como vehículo especialmente concebido y construido para el transporte de personas. Y hemos de señalar que las autocaravanas no están especialmente concebidas para esa finalidad, sino para que sirvan de vivienda.
- 3.º Por otra parte, el Real Decreto clasifica la autocaravana como vehículo construido con propósito especial, esto es, no simplemente para el transporte de personas.
- 4.º Por último, vemos que el Real Decreto, a la hora de clasificar las autocaravanas, aplica el mismo criterio que para los camiones y grandes furgonetas, acudiendo a la MMA (masa máxima autorizada).
Por tanto, entendemos que, a efectos de cuota tributaria, la solución más adecuada es incluir las autocaravanas dentro de la categoría de camiones. Ya que, aunque no son propiamente un camión, tiene muchas más semejanza con éste que con un turismo.
En cuanto a las caravanas, la solución es más fácil, ya que acudiendo al mismo Anexo II del Real Decreto 2822/1998, después de definir el remolque como vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor, y el semirremolque como vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa; define la caravana como remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado. Por consiguiente deberán incluirse en la categoría e) del art. 95 del TR LRHL que recoge los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, y tributarían en función de la carga útil.
- — De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 17,67 €
- — De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 27,77 €
- — De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 83,30 €