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Prórroga tácita de contrato sin consignación presupuestaria

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Prórroga tácita de contrato sin consignación presupuestaria.

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 15-16, Sección Consultas, Agosto 2012, Ref. 1750/2012, pág. 1750, tomo 2, LA LEY

LA LEY 1022/2012

Antecedentes.—

Ha vencido un contrato de servicios y la empresa sigue prestando sus servicios, pero sólo existía consignación presupuestaria para la mitad del año. ¿Cómo se deben abonar los servicios?

Contestación.—

Con arreglo al art. 23 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (BOE del 16), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), la prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes. Esto es, en ningún caso debió de producirse la prórroga tácita del contrato; ya que por la Administración se debió comunicar, con la antelación prevista en el pliego de cláusulas administrativas, que el contrato finalizaba en tal fecha y que a partir de ese momento se consideraba extinguido el contrato.

Dicho esto, si el Ayuntamiento no ha tenido la previsión necesaria para tener un nuevo contrato adjudicado antes de haber finalizado el contrato anterior, y aunque es cierto que dicha posibilidad debería estar prevista en el pliego de cláusulas administrativas, la Administración puede, por motivos de interés público fundados en la necesidad de prestar el servicio, prorrogar el contrato hasta que exista un nuevo adjudicatario del servicio; siempre que ese contrato de servicios sea esencial para el funcionamiento de la Administración. En otro caso, no vemos justificación para prorrogar un contrato de servicios cuando se ha cumplido el plazo.

Por otra parte, en cuanto al precio que debe abonarse por la prestación, aun teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, si el contratista sigue prestando el servicio con el consentimiento de la Administración, tiene derecho al cobro de las prestaciones que realiza. Por lo que debería emitir factura con arreglo a las normas que rigieran ese contrato y dicha factura ser aprobada por el órgano competente; sin perjuicio de lo que pueda informar la intervención general del ayuntamiento, ya que, desde el momento en que no hay contrato, el gasto no está debidamente comprometido.

Por otro lado, la falta de consignación presupuestaria para la segunda mitad del año sólo puede explicarse por dos motivos: bien porque se consideró, al elaborar los presupuestos, que no era un servicio necesario y que, por tanto, vencido el contrato actual no se adjudicaría un nuevo contrato; o bien porque hubo un error y no se tuvo en cuenta que, aunque el contrato vencía a mitad del ejercicio, era necesario adjudicar otro por el resto del ejercicio para seguir prestando el servicio.

Si estamos ante la segunda opción, la única posibilidad viable es llevar a cabo una modificación presupuestaria con arreglo a las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), y el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril (BOE del 27), denominado Reglamento Presupuestario, para dotar de consignación presupuestaria a la partida y poder adjudicar un nuevo contrato. Y ello porque el art. 173.5 del citado TRLRHL es taxativo cuando dispone que no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.