I. Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025, Rec. 1801/2022, ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación a la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia:
«1º— Que la doctrina sentada en las SSTSde 25 de mayo de 2021 (RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019), donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, conindependenciade que lacuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2º— Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia deben concurrir los siguientes presupuestos:
- (i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo81 de la de la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- (ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interéseconómico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto (summagravaminis) —con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata—, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3º.— Para la determinación del interéseconómico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificaciónpara el recurso, fundada en el artículo 41.3delamismaLey.»
Veremos en primer lugar los antecedentes; después las razones dadas por la Sala Tercera para fijar esta jurisprudencia y finalizaré con unas reflexiones personales.
II. Los antecedentes
Una empresa reclamó a la Mancomunidade de Municipios da Serra do Barbanza la revisión de un canon de la concesión del servicio público de gestión de residuos sólidos urbanos afirmando que debería de calcularse en función del coste de la mano de obra que resultase del Convenio colectivo de dicha empresa para su personal.
Mediante sentencia de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo contencioso-administrativo no 4 de A Coruña, se estima el recurso y se declara el derecho a dicha revisión del canon del contrato para el periodo de 21/8/2007 a 20/8/2008 conforme a ese factor y al incremento que resulte respecto del canon anterior aplicado desde el mes de agosto de 2007 y sucesivos, condenando a la Mancomunidad al pago del canon revisado, más los intereses legales sobre la deuda desde cada mensualidad adeudada. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la STSJ de Galicia de 4 de junio de 2015 (recurso 4309/2014).
En la pieza de ejecución abierta en dicho Juzgado se dictó providencia el 4 de septiembre de 2019 que fue recurrida por la Mancomunidad y desestimada por Auto de 24 de enero de 2020 que decía: «No puede prosperar el recurso interpuesto dado que la providencia impugnada se limita a reproducir el contenido de la Sentencia a ejecutar. La Sentencia refiere que se han de abonar los intereses legales, no el interés legal del dinero, tal como pretende la ejecutada, por lo que ha de estar a lo dispuesto en el art. 99.4 del TRLCAP, que se refiere al interés del dinero incrementado en 1.5 puntos. En relación al cálculo de los intereses, la Sentencia a ejecutar establece que los intereses deben calcularse sobre la deuda desde cada mensualidad adeudada, lo que implica que se deben calcular los intereses desde la fecha en la que se debió abonar cada factura revisada, transcurrido el plazo legal de 2 meses desde la expedición de cada factura (art. 99.4 y 118 del TRLCAP)».
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue inicialmente inadmitido por el Juzgado, aunque después lo admitió mediante la estimación del recurso de queja. La STSJ de Galicia de 29 de octubre de 2021, Rec. 7068/2021, con cita a los arts. 80.1.b, 81.1.a y 41.3 LJCA desestima el recurso al entender que no cabía recurso de apelación contra el auto recurrido diciendo que:
«La cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión. Lo relevante es el interés económico del recurso de apelación, en este, caso, los importes mensuales debidos, antes, las diferencias discutidas. La apelante, en su escrito de alegaciones de 14/10/2021, no rebate los términos de la providencia de 24/12/2021 que se le trasladó; no rebate que se discute sobre intereses de múltiplesdeudas facturadas mensualmente, y tampoco rebate el criterio de la Sala en materia de contratación, de cuantificaciónindividualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios. Cabe discutir sobre la inadmisibilidad en cualquier momento; y lo que importa es el valor económico de la pretensión o interés económico del recurso de apelación. El importe de los interesesindividualmenteconsiderados —indiscutidamente y vista la documentación obrante en autos (facturación meses 2007 al 2016, en anexos informes liquidación)— no supera 30.000 €, cuantía mínima para recurrir.
3.º No obsta que la apelación haya sido admitida por el juez de instancia —materia de orden público procesal, y se apreciará de oficio—. La inadmisibilidad "se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación" —sentencia de 07/02/2018 dictada en el recurso 7035/201, reiterando otras—.»
Contra dicha sentencia la Mancomunidad preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 16 de febrero de 2023, rec. 1801/2022, en cuya parte dispositiva además se acuerda:
«Segundo.— Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 (RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019), donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, es aplicable a los supuestos en los que se impugnan autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la LJCA.
Tercero.— Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 80.1 b) de la LJCA , en relación con el art. 81.1 a) y 85 de la LJCA, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.»
Como muestra de esta jurisprudencia, esa STS de 13 de octubre de 2020, rec. 3456/2019, razonaba lo siguiente:
«TERCERO. El criterio de la Sala: son apelables los autos de los órganos judiciales unipersonales que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aun cuando la cuantía litigiosa del proceso en el que se dictaron no exceda de 30.000 euros.
1. La Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede darnos una pista más que relevante sobre cuál fue realmente la voluntad de legislador sobre la materia que nos ocupa. Se afirmó en dicha Exposición de Motivos, tras descartar expresamente que el (nuevo) recurso de apelación tuviera carácter universal (pues se incorporó la cuantía con ánimo de descargar de asuntos a las Salas territoriales), que "sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva (...)" —el subrayado es de esta sentencia—.
2. Pudiera ciertamente pensarse que cuando el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional alude a los autos dictados "en procesos de los que conozcan en primera instancia" se está refiriendo (solo) a aquellos recursos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, pues esa es la summa gravaminis "general". De esta forma, no sería aplicable (a los autos) la regla del artículo 81.2.a) por la razón esencial de que este precepto solo va referido a "las sentencias".
La interpretación —no exenta de argumentos defendibles, como los expresados por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación— descansaría en el tenor literal de los preceptos aplicables y permitiría afirmar:
- a) Que el primer precepto legal (el artículo 80) es el único aplicable a los autos porque así lo ha querido el legislador; y dicho precepto exige expresamente —para que quepa el recurso de apelación— que el órgano judicial esté conociendo "en primera instancia", lo que no tiene lugar cuando la cuantía del asunto es inferior a 30.000 euros ya que, en tal supuesto, el conocimiento se ha producido "en única instancia".
- b) El segundo artículo (el 81) solo es aplicable —también a tenor de la propia dicción legal— a las sentencias, nunca a los autos, de modo que no entraría en juego la regla de la susceptibilidad de la apelación en todo caso cuando se declare la inadmisibilidad.
3. No compartimos esta interpretación —ciertamente apegada al tenor literal de aquellos dos preceptos— por varias razones:
- 3.1. La primera, porque pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, que estaría seriamente comprometido si se aceptara una distinción puramente formal (auto o sentencia) para determinar el acceso al recurso cuando en ambos casos (en el auto o en la sentencia) se adopta la misma decisión: inadmitir el recurso sin analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.
- 3.2. La segunda, porque la realidad procesal podría conducir —con tal criterio hermenéutico— a resultados absurdos. Como es sabido, en un procedimiento ordinario seguido ante un Juzgado una misma causa de inadmisibilidad puede dar lugar a un auto o a una sentencia, con el mismo efecto.
Pensemos que, en un asunto idéntico, se acude por el órgano judicial al artículo 51 de la Ley Jurisdiccional (inadmisión in limine litis mediante auto), o se aplica el artículo 59.4 de la propia Ley (auto estimatorio de las alegaciones previas declarando la inadmisibilidad del recurso), o, en fin, se emplea el artículo 69 de la repetida Ley (sentencia de inadmisión).
¿Tiene sentido —si la cuantía litigiosa fuera inferior a 30.000 euros— que solo el tercer supuesto fuera apelable? Porque según la tesis literal más arriba expuesta, el recurso de apelación cabría en el tercer supuesto por decidirse la inadmisión mediante sentencia — ex artículo 81.2.a) LJCA—; pero no sería posible en los dos anteriores al acordarse la inadmisibilidad por auto, siendo así que en los tres casos el litigio se resuelve de manera absolutamente idéntica.
- 3.3. La tercera razón enlaza con lo que entendemos que ha sido la evidente voluntad del legislador —expresada en la Exposición de Motivos— al afirmar que la apelación procede siempre que el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Si ello es así, no encontramos causa alguna para mantener una distinción entre auto y sentencia solo por argumentos de pura literalidad.
4. En definitiva, la lógica de las cosas exige entender procedente la apelación —cuando no concurre el requisito de la summa gravaminis— no solo cuando de sentencias de inadmisión se trata, sino también cuando tal declaración se efectúa por medio de auto.
Y ello, como hemos señalado, no solo porque el legislador ha querido que al menos dos órganos judiciales siempre puedan analizar la concurrencia (o no) de obstáculos formales impeditivos del enjuiciamiento del fondo, sino porque —desde luego— este criterio es el más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal exige una interpretación que no excluya el derecho al recurso por la sola circunstancia de no existir una previsión expresa en relación con los autos y sí respecto de las sentencias, cuando —como aquí sucede— ambas resoluciones judiciales contienen idéntico pronunciamiento (de inadmisión).
Y mucho menos tiene sentido si —como se ha visto— cabe que una misma causa de inadmisión sea declarada —en un mismo proceso— por auto o por sentencia en atención a las vicisitudes procedimentales que concurran en el caso, lo cual haría absurdo por completo reservar la segunda instancia solo para esa segunda resolución judicial.»
III. La STS de 19 de mayo de 2025
La sentencia considera que el marco normativo aplicable, para resolver la cuestión son los arts. 80.1.b, 81.1.a y 41 LJCA:
- • Art. 80.1.b LJCA:
«1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: ... b) Los recaídos en ejecución de sentencia.»
- • Art. 81.1.a LJCA:
«1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. b) ...
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
- a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
- b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
- c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
- d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
- e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos...»
- • Art. 41 LJCA:
«1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.»
La sentencia rechaza la aplicación a autos dictados en ejecución de sentencia de la jurisprudencia que extiende el recurso de apelación contra autos y sentencias que inadmitan un recurso
Entrando a resolver la cuestión planteada en el Auto de admisión, que se corresponde con el primer punto de la jurisprudencia fijada que hemos visto al principio, la sentencia rechaza que se le pueda aplicar a los autos dictados en ejecución de sentencia la jurisprudencia que extiende el recurso de apelación contra los autos (y sentencias) que inadmitan un recurso, aunque sea en un proceso ante un Juzgado en única instancia por lo siguiente:
«...en el caso de los autos de ejecución no existe (ni puede existir) una excepción similar a la del artículo 81.2 a) LJCA, de modo que no concurre la razón de interpretación contextual y teleológica de las referidas Sentencias según la cual la admisibilidad de la apelación contra la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no puede depender de que la resolución revista forma de sentencia o auto.
En el caso de la ejecución, las únicas resoluciones que se dictan revisten la forma de autos y no hay excepción en el 81.2 que pueda serles aplicable; y, por tanto, no hay razón alguna para entender que les es inaplicable la limitación de cuantía del 81.1 a).
Y ello (reiteramos) teniendo en cuenta que el artículo 80.1, al referirse a autos dictados en procesos en que el Juez conozca "en primera instancia" ya está presuponiendo que la Sentencia del proceso fuera recurrible (y, por tanto, que se aplica un límite de cuantía; ya veremos en otro epígrafe cómo se determina), y que el 80.2 se remite íntegramente a la Sección segunda, en donde se encuentra el artículo 81, que establece en su apartado 1 limitaciones por razón de cuantía y no hace en su párrafo 2 excepciones que afecten a la ejecución de sentencias. Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser negativa.»
Con relación al segundo punto de la jurisprudencia que se fija, si se debe de tener en cuenta el valoreconómico de lo discutido en ejecución de sentencia como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, después de citar jurisprudencia sobre la cuantía mínima en los recursos de apelación contrasentencias (art. 81.1.a LJCA), extiende dicha summa graviminis a los recursos de apelación contraautos dictados en ejecución de sentencia (art. 80.1.b LJCA); y añade que el Legislador lo quiso así:
«...para el análisis de esta cuestión, debemos partir de que, contra lo señalado por el recurrente en casación, en principio es aplicable a los autos referidos en el art. 80 de la LJCA la limitación de cuantía referida en el artículo 81. a) LJCA.
Y ello, no solo por remisión del artículo 80.2 ("La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo"), sino porque el artículo 80.1serefierea "los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primerainstancia". Por tanto, con esta referencia a la "primera instancia", esinequívocalavoluntad del Legislador de que la cuantía del proceso afecte a la apelabilidad de los autos, ya que solo se pueden recurrir, en principio, los que se dicten en un proceso de que se conozca en primera instancia, es decir, cuya sentencia sea susceptible de apelación ("procesos de los que conozcan en primera instancia".)
Ya veremos cómo la aplicación de la doctrina de la "suma gravaminis" afecta a esta consideración general, pero la premisa de que hay que partir es de que —contra lo que pretende el recurrente en casación— enprincipio son aplicables a los autos referidos en el artículo 80 las limitaciones del artículo 81.1 LJCA...
(...) Si el Legislador hubiera considerado que la cuantía del proceso en que se dicta el auto es indiferente, se hubiera limitado a referirse a "... los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo...", sin añadir referencia alguna a que el proceso se conociera en primera instancia.
Además, y desdeuna interpretación teleológica, es razonable entenderque, aunque en hipótesis que no parece muy probable, la "sumagravaminis" resultante del incidente de ejecución pudiera ser superior a la cuantía del recurso contencioso-administrativo, el Legislador haya querido limitar la apelación de autos a aquellos casos en que la propia sentencia sea apelable, tanto porque esta última circunstancia revela la importancia del proceso (ya hemos citado doctrina nuestra según la cual el límite de cuantía obedece a la "clara finalidad de evitar que pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga competencial de los órganos Jurisdiccionales") como para evitar que se susciten artificiosas controversias tendentes a elevar la cuantía de los incidentes de ejecución en aras de asegurar su recurribilidad.»
Sobre cuál debe ser la cuantía mínima a efectos de la recurribilidad de los autos de ejecución, señala que son dos los elementos a tener en cuenta:
«1º— Que la sentencia dictada en el recurso en cuya ejecución se dicte el auto, seaapelable conforme al artículo 81 de la LJCA.
Ello, a efectos de cuantía, implica que la cuantía del proceso en que se haya dictado dicha sentencia sea superior a 30.000 euros (o indeterminada).
Esta interpretación se deduce del tenor literal de la Ley, que es inequívoco, al exigir que se trate de autos dictados en procesos que el Juez conozca "en primera instancia" (artículo 80.1 LJCA). Y solo puede decirse que el Juez conoce del proceso en primera, y no en única instancia, si la sentencia que en él se dicte es susceptible de apelación. Es decir, si no está afectada por las limitaciones del art. 81.1; o si, estándolo, se le aplican las contraexcepciones del artículo 81.2....
Cerremos el análisis de este primer requisito señalando que puede discutirse la cuantía del proceso a estos efectos en trámite de apelación de autos, aunque estuviera fijada en sentencia, en aplicación de nuestra Jurisprudencia ya citada sobre el concepto dinámico de cuantía, alterable según la fase procesal. Pero tal discusión ya no cabrá, respecto de este primer requisito, si la sentencia que puso fin al proceso ha sido efectivamente apelada y la apelación fue considerada admisible por el tribunal de apelación; dado que se trataría de una contradicción contraria a la seguridad jurídica e incluso a los efectos materiales de la cosa juzgada que se reabriese, en tal caso, la cuestión sobre la cuantía del propio proceso.
2°.— Que, además, el interés económico que se ventila en el recurso de apelación contra el auto (summa gravaminis), con independencia de la cuantía que tenga el asunto principal, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) LJCA.
Esto no es sino aplicación al recurso contra los autos de ejecución de nuestra doctrina ya expuesta sobre fijación de cuantía a efectos de apelación de sentencias conforme al valor del gravamen como cuantía económica no reconocida, o reconocida, en la sentencia: en el caso de los autos, será la cuantificación de la diferencia entre el valor económico reconocido en el auto que se pretende apelar y el pretendido por el apelante.»
Con relación al tercer punto sobre el que la sentencia fija doctrina jurisprudencial, la inaplicabilidad del art. 41.3 LJCA a la cuantificación de la summagravaminis o valor económico de la apelación contra en los autos de ejecución, hace un repaso de la regla general y excepciones en la determinación de dicho valor económico en los recursos contra sentencias.
La regla general (STS 17 de julio de 2018, Rec. 3908/2015), aplicada por la Sala gallega, es que en los casos en que se acumulen cuantías procedentes de diferentes títulos, habrá de estarse a cada cuantíaindividualizada y no a la suma de todas ellas; y que «el mismo criterio se aplica en los casos de reclamación de intereses de varias facturas o certificaciones en los contratos públicos, entendiendo que la cuantía indemnizatoria de los intereses reclamados lo es por cada factura y no por la suma de todos ellos».
Existen también excepciones introducidas por la jurisprudencia que matizan dicha regla general cuando esa individualización hace que unos sean recurribles y otros no para evitar resultados incoherentes, contrarios a la seguridad jurídica o cuando los motivos no hubiesen podido separarse si estuviésemos recurriendo la sentencia, especialmente pero no solo, cuando presuntamente se estén lesionado derechos fundamentales.
Como muestra de estas excepciones, cita dos sentencias recientes muy interesantes.
La STS de 10 de abril de 2025 (Rec. 8034/2021) fijó esta doctrina jurisprudencial:
«A los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados.»
La STS de 24 de junio de 2024 (Rec. 6833/2021) en el marco de reclamación basada en el enriquecimiento injusto, basándose en que «concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados y sobre los que las partes divergen sobre si tales trabajos al margen de su relación contractual fueron realizados a petición o con la conformidad del Ayuntamiento o si están o no pendientes de remuneración», fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Los servicios prestados a una Administración Pública que sean de la misma naturaleza y se deban a una causa única —como en el caso lo es la remodelación de la configuración informática de un Ayuntamiento— y que, en consecuencia, puedan conceptuarse como un servicio continuado con un mismo objetivo, deben ser computados de forma conjunta a efectos del cálculo de la cuantía de apelación.»
En el caso resuelto aquí, la sentencia entiende que estamos también dentro de la excepción a la regla general:
«...no solo porque la "unidad de causa y homogeneidad de contenido" en la pretensión deducida en ejecución viene dada, precisamente, por referencia al título único que la sentencia supone; sino porque, en todo caso, no concurre aquí la finalidad para la cual se estableció la limitación de comunicación de cuantía en caso de acumulación o ampliación en el artículo 41.3 "in fine". Así, esta no puede sino ser la consideración de que no puede dejarse a voluntad del demandante en el recurso contencioso-administrativo la recurribilidad de la sentencia, según decida proceder acumuladamente en un mismo proceso contra varias actuaciones administrativas o de modo separado contra cada una. Pero en fase de ejecución no existe tal peligro, dado que la delimitación de lo ejecutoriado se hace por la sentencia, y no depende ya de la voluntad del actor. En conclusión, no puede aplicarse el 41.3 de la LJCA para determinar la "suma gravaminis" en el propio incidente de ejecución.
En definitiva, el orden lógico para determinar el carácter apelable del auto de ejecución será, en primer lugar, determinar el carácter apelable de la sentencia de cuya ejecución se trate; y, en segundo lugar, determinar la "suma gravaminis" o cuantía que realmente se ventila en el recurso de apelación contra el auto; sin que a este segundo paso le sea de aplicación la desagregación de pretensiones a efectos de determinar la cuantía; desagregación fundada en el artículo 41.3 LJCA. Este es el aspecto, pues, en que yerra la Sentencia recurrida en casación, que debe ser casada.»
Antes de finalizar, realiza una última interesante apreciación de carácter general sobre la posibilidad de revisar en la sentencia de apelación la decisión de admisión adoptada en el recurso de queja diciendo que:
«...la cuestión de la recurribilidad de las sentencias es de ordenpúblico, y, por tanto, susceptible de apreciación incluso de oficio, por lo que solo tiene los límites derivados de la cosa juzgada material (artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación). Y, en nuestro caso, no existía sentencia firme como tal que declarara la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto.»
Finalmente, después de fijar la jurisprudencia que hemos visto al inicio y casar la sentencia, al no constar la diferencia económica entre lo pretendido por el apelante en el incidente de ejecución y la cuantía económica de lo concedido por el auto apelado, ordena retrotraer las actuaciones para que sea la Sala de instancia quien lo determine, esta vez en cuantía global y no desagregada por facturas o mensualidades y, en función del resultado, admita o no el recurso de apelación.
IV. ¿Es cierto que el Legislador quiso extender el requisito de la cuantía mínima para apelar una sentencia a los autos dictados en ejecución de sentencia?
Con carácter previo, recordar que la tramitación y debates parlamentarios de las leyes «constituyen un elemento importante de interpretación para desentrañar el alcance y sentido de las normas (por todas, STC 15/2000, de 20 de enero, FJ 7)» (STC 193/2004, de 4 de noviembre).
Si acudimos a la tramitación parlamentaria de la LJCA podemos ver que en el proyecto de ley presentado en el Congreso el texto del art. 77 de ese proyecto (actual art. 80 LJCA) no decía nada (como ahora) de la cuantía mínima para poder recurrir en apelación los autos. Por el contrario, sí lo hacía ya para los recursos de apelación contra las sentencias en el art. 78.1.a de ese proyecto (actual art. 81.1.a LJCA).
Se presentó la enmienda no 79 por el grupo parlamentario de Coalición Canaria con el objetivo concreto de extender esa limitación cuantitativa de los recursos de apelación contra las sentencias que venía prevista en el art. 78 del proyecto a los recursos de apelación contra los autos del art. 77 del mismo proyecto; decía dicha enmienda:
«Al artículo 77, apartado primero, letras a) y b)
De adición.
Añadir al final de cada frase: «, cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas».
JUSTIFICACION
En concordancia con el artículo 78 de este Proyecto de Ley.»
Sin embargo, el Informe de la Ponencia de 5/03/1998 rechazó dicha posibilidad:
«Artículo 77. La Ponencia propone que:
- — Se introduzca un párrafo 5 nuevo en concordancia con el artículo 8.5 (nuevo) y
- — No se incorporen las enmiendas:
302 del G.P. Socialista.
79 del G.P. Coalición Canaria.»
Por lo tanto, no es que la voluntad del Legislador fuese inequívoca en señalar una cuantía mínima para los recursos de apelación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, sino que tuvo precisamente en su mano hacerlo y lo rechazó expresamente.
V. Análisis de otras razones dadas por la sentencia
Más allá de esa voluntad del legislador, si interpretamos lo que dicen ambos artículos 80 y 81 LJCA, a mi juicio y con el debido respeto, llegamos igualmente a la conclusión de que no cabe exigir una cuantía mínima para admitir los recursos de apelación contra los autos en ejecución de sentencia dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo y Juzgados centrales.
A mi juicio, no cabría exigir una cuantía mínima para admitir recursos de apelación contra autos en ejecución de sentencia dictados por Juzgados de lo contencioso-administrativo y centrales
La remisión del art. 80.2 LJCA («La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo») no sería argumento válido, ya que se trata de una remisión al procedimiento, como se deduce fácilmente de la expresión inicial de dicho precepto cuando se refiere a «la tramitación».
A mi juicio, y con el máximo respeto, contrariamente a lo que afirma la sentencia, que el art. 80.1 LJCA se refiera a los autos dictados «en procesos de los que conozcan en primera instancia» tampoco sería un argumento a favor de esa extensión de una cuantía mínima para los autos. La voluntad del Legislador sólo es inequívoca en excluir el recurso de apelación contra autos dictados en procesos contra cuyas sentencias no quepa apelación; es decir, si no se puede recurrir la sentencia, que no se puedan recurrir los autos recaídos en su ejecución. Sin embargo, ello no quiere decir que, como interpreta la sentencia, siendo recurrible la sentencia «principal», podamos dejar sin recurso de apelación a los autos dictados en su ejecución exigiéndoles una cuantía mínima. El legislador no introdujo esa limitación; es más, la rechazó expresamente; por lo que no cabe introducirla ahora por la Sala Tercera que, al hacerlo, adopta un papel de legislador positivo que no le corresponde, dicho sea, con el máximo respeto.
Tampoco las razones dadas por la sentencia sobre la finalidad del legislador abonarían según mi criterio la conclusión a la que llega.
Como hemos visto, la sentencia comentada afirma que «...desde una interpretación teleológica, es razonable entender que...el Legislador haya querido limitar la apelación de autos a aquellos casos en que la propia sentencia sea apelable, tanto porque esta última circunstancia revela la importancia del proceso (ya hemos citado doctrina nuestra según la cual el límite de cuantía obedece a la "clara finalidad de evitar que pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga competencial de los órganos Jurisdiccionales") como para evitar que se susciten artificiosas controversias tendentes a elevar la cuantía de los incidentes de ejecución en aras de asegurar su recurribilidad».
Sin embargo, con relación al primer argumento, el Legislador para aliviar la carga de los Tribunales ya ha excluido los recursos contra autos en todos los procesos resueltos en única instancia. Si hubiese sido su finalidad también hacerlo con los autos dictados en ejecución de sentencia en aquellos procesos resueltos en primera instancia lo habría dicho y no lo ha hecho; antes bien, lo ha rechazado expresamente como ante veíamos.
Y sobre el segundo argumento, si no se exige una cuantía mínima para recurrir los autos recaídos en ejecución de sentencia en estos procesos resueltos en primera instancia por los juzgados, ya no habría que evitar «que se susciten artificiosas controversias tendentes a elevar la cuantía de los incidentes de ejecución en aras de asegurar su recurribilidad», puesto que todos serían susceptibles de recurso de apelación.
Sobre esto hay que añadir que, siendo los autos dictados en ejecución de sentencia apelables a un solo efecto (es decir, la apelación no suspende la ejecutividad del auto recurrido), los recursos de apelación que se presenten contra ellos no paralizarán esa ejecución. De ese modo, seguir la interpretación literal y auténtica que no exige una cuantía mínima en el valor de lo discutido en esa ejecución no supondrá una sobrecarga de las Salas. Se interpondrán los que las partes estimen necesarios para que el Tribunal Superior cumpla su función y decida cuál debe de ser la interpretación correcta, unificando criterios y sirviendo de guía para los Juzgados para dar cumplimiento al mandato del art. 117 de la Constitución de hacer ejecutar lo juzgado.
VI. La jurisprudencia dictada a la luz del canon de control de proporcionalidad del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
Por último, la sentencia cita la doctrina del Tribunal Constitucional que (a mi juicio de manera errónea) aplica un distinto canon de control de la vulneración del art. 24 de la Constitución dependiendo si nos encontramos en primera instancia o acceso a la jurisdicción, en cuyo caso aplica el canon de proporcionalidad que si nos encontramos ante un recurso, en cuyo caso aplica el canon de arbitrariedad (que sólo permite anular la decisión de inadmisión del recurso si ha habido error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad).
Sin embargo, a continuación, con buen criterio y como había hecho ya la STS de 10 de abril de 2025 (Rec. 8034/2021) antes citada, añade que:
«Pero también debe recordarse, a estos efectos, la también consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiere la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los requisitos que rigen la interposición de los recursos judiciales contra sentencias de manera razonable y proporcionada, y de forma congruente con la finalidad legítima del recurso de obtener la revisión de la decisión judicial en los casos previstos en la ley procesal; puesto que una vez que ha sido configurado legalmente el recurso su utilización está garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución.»
Como muestra de esta consolidada doctrina del Tribunal de Derechos Humanos, que enjuicia la posible vulneración del art. 6.1 del Convenio de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) aplicando el canon de control de su proporcionalidad, la Sentencia TEDH (5ª) de 9 de junio de 2022, Xavier Lucas contra Francia, dice que:
«…las limitaciones aplicadas no pueden restringir el acceso al individuo de tal forma ni en tal medida que se afecte la sustancia misma del derecho. Además, sólo son compatibles con el artículo 6.1 si persiguen un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, entre otros, Zubac c. Croacia [GC], n. 40160/12, §78, 5 de abril de 2018).
43. Los criterios relativos al examen de las restricciones al acceso a un nivel superior de jurisdicción fueron resumidos por el Tribunal en el asunto Zubac (citado anteriormente, apartados 80 a 99). Para evaluar la proporcionalidad de la restricción en cuestión, el Tribunal toma en consideración los siguientes factores: i) su previsibilidad a los ojos del litigante (Henrioud c. Francia , n ° 21444/11, §§60 66, 5 de noviembre Luxemburgo, no 59649/18, §§44-50, 12 de octubre de 2021), ii) si el solicitante tuvo que soportar una carga excesiva en razón de errores posiblemente cometidos durante el procedimiento (Zubac, antes citado, §§90-95 y jurisprudencia citada) y iii) el de saber si esta restricción está marcada por un formalismo excesivo (Běleš y otros c. República Checa, no 47273)./99, §§50-51, TEDH 2002 IX, Henrioud, antes citado, §67, y Zubac, antes citado, §§ 96-99) . De hecho, al aplicar las normas procesales, los tribunales deben evitar tanto un exceso de formalismo que socavaría la equidad del procedimiento como una flexibilidad excesiva que daría lugar a la eliminación de las condiciones procesales establecidas por las leyes (Walchli c. Francia, no 35787/03, §29, 26 de julio de 2007).»
Y la Sentencia TEDH de 23 de octubre de 2018, Arrózpide Sarasola y otros c. España, añade que:
«99. El Tribunal recuerda igualmente que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear instancias de apelación o de casación ni, aún menos, jurisdicciones competentes en materia de amparo. No obstante, un Estado que se dote de jurisdicciones de esta naturaleza tiene la obligación de velar por que los justiciables disfruten ante ellas de las garantías fundamentales del artículo 6 (Zubac, antecitada, §80, y Arribas Antón, antecitada, §42). Además, la compatibilidad de los límites previstos por el derecho interno con el derecho de acceso a un tribunal reconocido por este precepto depende de las particularidades del procedimiento en cuestión. El Tribunal ha concluido en diversas ocasiones que la imposición por las jurisdicciones internas de formalidades a respetar para interponer un recurso es susceptible de vulnerar el derecho de acceso a un tribunal. Así es cuando la interpretación demasiado formalista de la legalidad ordinaria hecha por una jurisdicción impide, de hecho, el examen del fondo del recurso interpuesto por el interesado (ver, por ejemplo, Zvolský y Zvolská c. República Checa, no 46129/99, §§ 48-55, CEDH 2002-IX, De la Fuente Ariza, antecitada, §§ 24-28, y Ferré Gisbert, antecitada, §§ 28-33).»
Si aplicamos esa jurisprudencia y el canon de control de proporcionalidad al presente caso, a mi juicio y con el debido respeto, la interpretación realizada por la sentencia comentada vulneraría no solo el art. 6 del Convenio de Derechos Humanos, sino también los arts. 9.1, 9.3, 24 y 117.1 de la Constitución y arts. 1.7 y 3.2 del Código Civil. Y lo haría porque introduce un requisito de limitación cuantitativa a esos recursos no previsto en la LJCA, rechazado además por el Legislador, que impide que se admitan los recursos de apelación contra todos los autos dictados en ejecución de sentencia por los Juzgados en procesos resueltos en primera instancia que no alcancen la cuantía mínima de 30.000 €.
En conclusión, a mi juicio, en todos aquellos procesos en que la sentencia del proceso principal sea recurrible (los procesos en primera instancia) no se puede limitar la recurribilidad en apelación de los autos de los Juzgados recaídos en ejecución de esa sentencia en base a un límite en la cuantía o valor económico de lo discutido en dicha ejecución. El legislador sólo quiso introducir esa limitación para los recursos de apelación contra sentencias en el art. 81.1.a LJCA y, por todo lo anteriormente expuesto, no se podría extender a los recursos contra esos autos.
Es de Justicia.