Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 312/2022, 10 Mar. Rec. 3382/2020
Si la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local, este régimen específico debe ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que queda como regulación supletoria.
La Diputación Provincial de Girona interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que anularon un conjunto de actos administrativos de la Diputación Provincial en los que se denegaba a un grupo político determinadas solicitudes de acceso a expedientes y de obtención de copias de los mismos.
La Disposición Adicional 1ª, punto 2, de la Ley 19/2014 establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por la Ley. Esto implica que, en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa solo pueden ser completadas, - pero no sustituidas-, por las previsiones de la Ley 19/2014, y por ello, declara el Supremo que contra las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información en el ámbito local cabe interponer la reclamación a que se refiere el artículo 24 de la Ley estatal.
Esta reclamación, prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, es meramente potestativa, - no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa-; la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Pero lo verdaderamente relevante es que conforme a la D.A. 1ª.2 de la Ley 19/2013, para las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, la regulación a aplicar debe ser la específica, y la Ley estatal la norma supletoria.
La cuestión ha sido ya objeto de múltiples pronunciamientos en los que se concluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia cuando exista una norma de rango legal que incluya un régimen propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado. Por tanto, el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, no excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
Pero insistiendo sobre el carácter voluntario de esta reclamación para el interesado, y en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, esta viabilidad de la reclamación no es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo, sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se regula expresamente su aplicación supletoria en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información.
El Supremo declara que los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14 a16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información que no excluye la aplicación supletoria de la Ley de transparencia.